REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 14 de diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-007714
ASUNTO : RP01-P-2012-007714

Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el Abogado MARCOS RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público Competencia en Materia de Corrupción de la Jurisdicción del Estado Sucre, en donde aparece como imputado TOMAS RAFAEL RODRIGUEZ ARIAS, venezolano, nacido en fecha 16/02/1966, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.278.441, de estado civil casado, hijo de Gladys Arias de Rodríguez (difunta) y Tomas Manuel Rodríguez, de profesión u oficio ingeniero, residenciado en Conjunto Residencial Chalets Santa Eduviges, Calle El Recreo, Casa N° 16, Cumaná, Estado Sucre, Teléfono: 0424-823.90.36, por el delito precalificado por la Fiscalia como PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, OBTENCIÓN ILEGAL DE UTILDAD EN ALGÚN ACTO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el 37 de la Reforma de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, a los ciudadanos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, fundamentando su solicitud en que “… el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado”. Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
PUNTO PREVIO A LA DECISION
En virtud de que la Fiscal del Ministerio Público plantea la solicitud de sobreseimiento respaldada, en que “… el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal de Control considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente decisión; con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

En fecha 29-10-2012, aproximadamente a las 11:00 a.m., el Detective JOSE RAFAEL OYER, adscrito al Departamento de Investigaciones de la Sub-Delegación Cumaná del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas recibió llamada en la oficialía de guardia de una persona que se identifico como; LORENZO MAZO, informando que la semana pasada en el sector Playa Turpialito del Municipio Bolívar, Estado Sucre, un señor llamado; LUIS ENRIQUE, quien es Gloria Deportiva del Estado Sucre, recibió en su casa un camión con Veinticinco (25) motores fuera de borda marca Yamaha, de 40HP, en sus respectivas cajas, haciendo énfasis el informante que esos motores son los que el Estado le otorga a los pescadores artesanales, pero el Capitán; LUIS RICOCHEA, quien es el Director de FONDADES, es quien da la orden para que escondan los motores y luego se los venden a los mismos pescadores a mitad de precio. En este sentido, el Detective JOSE RAFAEL OYER, informa a la Superioridad, dando instrucciones de procesar dicha información y se procede a constituir una comisión policial, integrada por los funcionarios: Inspector Jefe ONESIMO OROZCO, Sub-Inspector HERNAN RODRIGUEZ, Detectives FRANCISCO RAMIREZ, JOSE RAFAEL OYER, OLIVER FIGUERAS, RAUL HERNANDEZ, LUIS SOTILLO, JAIRO COVA y el Agente ADRIAN VALERA, los cuales se trasladaron hacia el sector Playa Turpialito, carretera Nacional Cumaná-Mariguitar del Municipio Bolívar Estado Sucre, con la finalidad de constatar la información antes expuesta. Una vez en dicho sector, mediante pesquisas ubicaron la residencia de un ciudadano que se identificó como; LUIS ENRIQUE CABELLO, a quien le solicitan información sobre los motores fuera de borda marca Yamaha de 40 hp, que habían bajado de un camión en su casa, manifestando ese ciudadano no tener conocimiento de esos motores, luego le solicitaron permiso para revisar su vivienda, amparados en el artículo 210, aparte Dos del Código Orgánico Procesal Penal, explicando el referido ciudadano que un ciudadano llamado PEDRO, quien trabaja en FONDADES, llevó para su casa Diecisiete motores fuera de borda marca Yamaha, de 40HP, en sus respectivas cajas y le regaló un motor, a razón de guardarle los restantes (16 motores), de igual manera manifestó que el día Jueves 25-10-2012, el ciudadano; PEDRO, se presentó en una camioneta y se llevó Dos (02) motores, el día Viernes 26-10-2012 también se llevó dos motores, quedando en su casa la cantidad de; TRECE MOTORES. Procedieron a revisar minuciosamente el inmueble, en presencia del ciudadano en mención y de los ciudadanos: LEONEL JOSE GOMEZ GOMEZ, titular de la cédula de identidad número V-21.096.350 y ELIAS JOSE ORTIZ MENDOZA, Titular de la cédula de identidad número V-18.418.363, siendo testigos del presente procedimiento: localizándose en la primera habitación: ONCE MOTORES FUERA DE BORDA MARCA YAMAHA, DE 40 HP, EN SUS RESPECTIVAS CAJAS y en el área de la Cocina, ubicamos: DOS MOTORES FUERA DE BORDA, MARCA YAMAHA, DE 40HP, seriales: 6F6K1082732, 6F6K1082733, 6F6K1082734, 6F6K1082714, 6F6K1082710, 6F6K1079995, 6F6K1080582, 6F6K1082137, 6F6K1080579, 6F6K1080581 6F6K1080514, 6F6K1080583 Y 6F6K 1082735; practicándosele la respectiva inspección técnica. Posteriormente hicieron acto de presencia al sitio los ciudadanos: PEDRO JOSE HERNANDEZ CASTAÑEDA, quien manifestó ser el Administrador de FONDADES y afirmó haber dejado la cantidad de diecisiete motores fuera de borda en la residencia del ciudadano; LUIS ENRIQUE CABELLO y el ciudadano: TOMAS RAFAEL RODRIGUEZ ARIAS, quien se identificó como; Gerente de Operaciones de FONDADES, alegando que la razón de su presencia en dicho lugar, se debía a que el ciudadano; PEDRO JOSÉ HERNANDEZ CASTAÑEDA, le había efectuado una llamada telefónica donde le esbozó sobre una situación irregular con unos motores, ya que al parecer una comisión del CICPC, se los querían llevar, ya que los habían encontrado en el interior de una ranchería del sector “TURPIALITO”, y que al parecer según estos funcionarios los mismos eran Robados, cuando en realidad serian entregados posteriormente a los pescadores artesanales del sector en acto publico, dicho ciudadano aseveró que el actualmente estaba encargado de dicha fundación, ya que el director de nombre; LUIS ARICOCHEA, no se encontraba en la ciudad, por lo que el era para ese momento el representante legal, de igual manera manifestó estar en desconocimiento de la existencia en dicho lugar de los mencionados motores, hasta que el ciudadano; PEDRO JOSE HERNANDEZ CASTAÑEDA, le efectuase la antes referida llamada telefónica, acto seguido el ciudadano; PEDRO JOSÉ HERNANDEZ CASTAÑEDA, mencionó que esos motores los habían dejado en la residencia del ciudadano; LUIS ENRIQUE CABELLO, porque no tenían lugar donde guardarlos, haciendo entrega de una ORDEN DE PAGO: 0129/2012, FECHA 18/07/2012, A NOMBRE DE: AUTOMAR C.A. RIF: 08023112-0, SEGÚN POR SUMINISTRO DE TREINTA Y SEIS (36) MOTORES MARCA YAMAHA DE 40HP CON RECURSOS DEL FONDO DE COMPENSACION INTERTERRITORIAL APROBADOS EN GACETA OFICIAL NUMERO 1712 DE FECHA 04/06/2012, POR LA ASIGNACION DE “DOTACION DE MOTORES FUERA DE BORDA A LOS PESCADORES ARTESANALES DEL ESTADO SUCRE. Asimismo; le preguntaron al ciudadano; PEDRO JOSÉ HERNANDEZ CASTAÑEDA, sobre la ubicación de los 04 motores fuera de borda faltantes, ya que en la ranchería se ubicaron Trece (13), y el habría indicado que primeramente había dejado allí Diecisiete (17) motores, manifestando haberle entregado mediante la modalidad de donación Dos motores a un ciudadano de nombre; RAÚL RODRIGUEZ, quien reside en la entrada del sector “Lonjas Pesqueras”, de esta ciudad, otro motor a un ciudadano de nombre; “DIEGO PINTO”, quien reside en la urbanización Fe y Alegría, en las adyacencias de la iglesia de dicho lugar, específicamente en el bodegón “Diego” y otro a un ciudadano de nombre; JOSÉ JOAQUIN MARQUEZ, quien vive en la avenida Cancamure, a Tres (03) casas del bar “Sol y Sombra”, de esta ciudad. Seguidamente se trasladó la referida comisión policial hacia el bodegón DIEGO, ubicado en la urbanización Fe y Alegría Calle principal, de esta Ciudad, con el objetivo de ubicar al ciudadano; DIEGO PINTO, una vez en el mencionado local comercial, fueron atendidos por un ciudadano que se identificó como; DIEGO RAFAEL PINTO CASTILLO quien al tener conocimiento, manifestó que efectivamente el habría recibido mediante una donación Un (01) motor fuera de borda marca Yamaha, de 40hp, en su respectiva caja, de manos del ciudadano; PEDRO HERNANDEZ, quien es el Administrador de FONDADES, así mismo le preguntamos si el era Pescador Artesanal, o si era representante de alguna asociación de pescadores, indicándonos que no era pescador y que tampoco pertenecía a ninguna asociación de pescadores artesanales, haciéndonos entrega de Un (01) motor fuera de borda marca Yamaha, de 40hp, en su respectiva caja, serial; “6F6k1082998”. Luego la misma comisión policial se trasladó a la avenida Cancamure, a Tres casas del bar “Sol y Sombra”, de esta ciudad, a fin de ubicar al ciudadano; JOSÉ JOAQUIN MARQUEZ, una vez en dicha dirección, luego de un breve recorrido, lograron ubicar la vivienda, donde luego de varios llamados fueron atendidos por el ciudadano; JOSÉ JOAQUIN MARQUEZ MOLINET, quien manifestó haber recibido de parte del ciudadano; Pedro Hernández, un motor fuera de borda Marca Yamaha, modelo 40HP, de color Gris, en su caja, por motivo de una donación, ya que el le solicitó una ayuda, por presentar discapacidad física (parálisis de sus piernas), y este ciudadano de nombre; PEDRO HERNANDEZ, le hizo entrega de dicho motor, como una ayuda social, haciéndonos entrega un motor fuera de borda marca Yamaha, de 40hp, en su respectiva caja, serial: “6F6k1082736”. Finalmente la comisión policial se trasladó al sector Lonjas Pesqueras, de esta ciudad, específicamente a al entrada principal de dicha dirección, donde sostuvieron entrevista con un residente del lugar, lograron obtener el lugar de residencia del ciudadano requerido por la comisión, lugar donde después de efectuar varios llamados a la puerta, fuimos atendidos por el ciudadano; RAUL RAFAEL RODRIGUEZ GUTIERREZ, manifestó que efectivamente, el día Viernes 26-10-2012, aproximadamente a las 11:00 de la mañana, un amigo suyo de nombre; DIEGO, quien acompañado por un ciudadano que para ese entonces no conocía, de nombre PEDRO, le ofrecieron en venta un motor, marca YAMAHA, modelo 40HP, por la cantidad de Quince mil (15.000) bolívares, argumentando que era propiedad del Estado, y estaban siendo destinados a la venta a pescadores artesanales a ese precio como una ayuda, accediendo a la compra del mismo en dinero en efectivo, se le pregunte sobre la ubicación de dicho motor, señalándo, que el mismo estaba en la población de Araya, municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre, lugar donde tiene su bote peñero, que el posteriormente lo entregaría. Siendo detenidos por instrucciones del Comisario Jefe ALIRIO CERMEÑO, jefe de la Región Sucre, los ciudadanos; LUIS ENRIQUE CABELLO, cédula de identidad V-05.089.394, PEDRO JOSE HERNANDEZ CASTAÑEDA, cédula de identidad V-13.360.475, TOMAS RAFAEL RODRIGUEZ ARIAS, cédula de identidad V-09.278.441 y DIEGO RAFAEL PINTO CASTILLO, titular de la cédula de identidad número V-09.270.430, a las 07:00 horas de la noche, imponiéndoles de sus Derechos consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. A las 07:45 horas de la noche del día en curso se presentó nuevamente el ciudadano; LUIS FERNANDO HERNANDEZ CASTAÑEDA, a quien luego de atenderlo me hizo entrega de la cantidad de Veinte Mil Setecientos Cincuenta (20.750) bolívares, distribuidos en billetes de circulación nacional, de diferentes denominaciones, manifestándome que este dinero estaba en casa de su hermano; PEDRO HERNANDEZ, y que este le comunicó que buscara ese dinero y nos lo entregara, ya que dicho dinero era producto de un pago que le efectúo el ciudadano; RAUL RODRÍGUEZ, por concepto de la compra de Dos (02) motores; De acuerdo a la investigación realizada por esta Representación Fiscal, se logro determinar que el ciudadano TOMAS RAFAEL RODRIGUEZ ARIAS, no desempeñaba funciones y no tenia atribuciones para los actos de donación y la parte crediticia del fondo, es decir no tenia disposición para realizar Actos de donación o crediticios, ya que el mismo se desempeña como gerente de proyecto en materia agropecuaria de FONDADES, así mismo se desprende que este ciudadano fue llamado al sitio de los hechos por el imputado PEDRO JOSE HERNANDEZ CASTAÑEDA, solo para que lo acompañara en virtud de la situación que se estaba presentando en el sector Playa El Turpialito, lugar donde se encontraban las motos, por lo que no se puede atribuir la comisión del hecho al ciudadano TOMAS RAFAEL RODRIGUEZ ARIAS, no logrando la representación fiscal obtener resultados en la investigación en contra del referido ciudadano, la actuación de este fue concurrir al lugar de los hechos no existiendo asimismo elementos de convicción como para estimar que el imputado es autor del mencionado delito, por lo que solicita el sobreseimiento de la causa.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente:
Se ha individualizado al imputado: TOMAS RAFAEL RODRIGUEZ ARIAS,, por la presunta comisión del delito PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, OBTENCIÓN ILEGAL DE UTILDAD EN ALGÚN ACTO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el 37 de la Reforma de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, a los ciudadanos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, pero se observa que “… el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que de las declaraciones de los testigos y de los funcionarios actuante se evidencia que efectivamente el ciudadano TOMAS RAFAEL RODRIGUEZ ARIAS, no se encontraba en el lugar donde fueron aprehendidos los otros imputados , este llega después, visto que fue llamado por el imputado, PEDRO JOSÉ HERNANDEZ CASTAÑEDA, alegando que la razón de su presencia en dicho lugar, se debía a que el ciudadano; PEDRO JOSÉ HERNANDEZ CASTAÑEDA, le había efectuado una llamada telefónica donde le esbozó sobre una situación irregular con unos motores, no existiendo en las actuaciones ningún otro elemento de convicción para atribuirle su participación en el mismo, mas aun cuando la función que desempeña en la institución FONDADES es de gerente de proyecto en materia agropecuaria , no tiene nada que ver con la donación, disposición ni financiamiento de motor alguno. Vista esta Circunstancia es por lo que este tribunal acuerda la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el Fiscal del Ministerio Público donde aparece como imputado: TOMAS RAFAEL RODRIGUEZ ARIAS, ya que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA PARA EL IMPUTADO : TOMAS RAFAEL RODRIGUEZ ARIAS, venezolano, nacido en fecha 16/02/1966, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.278.441, de estado civil casado, hijo de Gladys Arias de Rodríguez (difunta) y Tomas Manuel Rodríguez, de profesión u oficio ingeniero, residenciado en Conjunto Residencial Chalets Santa Eduviges, Calle El Recreo, Casa N° 16, Cumaná, Estado Sucre, Teléfono: 0424-823.90.36, por la presunta comisión del PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, OBTENCIÓN ILEGAL DE UTILDAD EN ALGÚN ACTO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el 37 de la Reforma de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, a los ciudadanos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de que “… el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Vista esta circunstancia se acuerda el cese de toda medida de coerción y se ordena librar boleta de libertad al ciudadano TOMAS RAFAEL RODRIGUEZ ARIAS, Notifíquese de las partes, conforme a lo establecido en el artículo 175 Ejusdem y librese oficio al SIIPOL a fin de que sea desincorporado del sistema. Y envíese las presente actuaciones al Archivo Central. Es todo, terminó se leyó y conformen firman
LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL
ABOG. ANADELI DEL CARMEN LEON.


SECRETARIA DE CONTROL
ABOG. CARMEN JOSEFINA DE ROMANELLI