REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 14 de diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-009205
ASUNTO : RP01-P-2012-009205

Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por la abogada TAYLOMAR BRICEÑO CHACON, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Sucre, Comisionada para el Descongestionamiento de Causa, en causa iniciada en fecha 09-05-2006, por hecho punible que atribuye al ciudadano JOSÉ ANTONIO LANZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.828.511 y tipificado como VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para el momento de los hechos; en perjuicio de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.317.938; este Juzgado Segundo de Control, para decidir observa:

Como punto previo se observa que al plantear la Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que ha prescrito la acción penal; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si desde la fecha del comisión del hecho investigado, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide

El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3 y 48 numera 8 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para el momento de los hechos, delito que contempla una pena de TRES (03) A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN, siendo aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, su termino medio de DIEZ (10) MESES y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de Tres (03) años, y por cuanto desde la fecha de los hechos, hasta el presente, ha transcurrido un lapso que supera el tiempo exigido por el legislador, procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.

Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se inicia la presente investigación en fecha 09-05-2006, en virtud de denuncia formulada ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por la ciudadana MARÍA ALEJANDRA RODRÍGUEZ, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: El día 01-05-2006, me fui de la casa porque mi marido JOSÉ ANTONIO LANZA, y padre de mis hijas me maltrata siempre y luego me pidió que volviera con el pero con la condición de que me acostara con el en un hotel, me dijo que le pidiera perdón a toda su familia, luego yo le dije que si iba a volver con el, pero para cuidar a las niñas, diciéndome el que si era así que no volviera, le cambió la cerradura a la puerta y la mamá se fue a vivir para la casa donde vivíamos nosotros, me dijo que si no volvía con el me iba a violar y mi hija de nueve (09) años presenció todo, es todo, hechos que se deducen de los siguientes actos de investigación, se observa que al folio 01 cursa Acta de denuncia formulada por la victima MARÍA ALEJANDRA RODRÍGUEZ, donde señaló que el ciudadano JOSÉ ANTONIO LANZA la maltrata todo el tiempo, al folio 06 cursa Acta de Gestión Conciliatoria realizada entre los ciudadanos JOSÉ ANTONIO LANZA y MARÍA ALEJANDRA RODRÍGUEZ, quines se comprometieron no agredirse ni física ni verbalmente; de los que se desprende que en efecto el hecho denunciado ocurrió, que por las características del mismo se trata del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para el momento de los hechos, sancionado con pena de TRES (03) A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN, y como quiera que el ejercicio de la acción penal por el mismo, prescribe por 3 años conforme al artículo 108 numeral 5 del Código Penal, y siendo que ha transcurrido un tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo a los artículo 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, este Juzgado de Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada por el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para el momento de los hechos, en donde aparece como investigado el ciudadano JOSÉ ANTONIO LANZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.828.511, en perjuicio de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.317.938; en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 5 del Código Penal. Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante un cartel de notificación que deberá ser colocado en la cartelera ubicada a las puertas de este Circuito Judicial Penal, con el propósito de notificar a las partes de la decisión dictada, e informarles, asimismo, que transcurrido el lapso de diez (10) días continuos contados a partir de la certificación que por secretaría se hiciere, iniciará un lapso de cinco (05) días hábiles a los fines de la interposición del Recurso de Apelación al que tiene derecho, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide,
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. ANADELI DEL CARMEN LEÓN DE ESPARRAGOZA

LA SECRETARIA
ABG. CARMEN ROMANELI