REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 7 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-009369
ASUNTO : RP01-P-2012-009369

Celebrado como ha sido en el día siete (07) de Diciembre del año Dos Mil Doce (2012), se constituyó en la sala Nº, 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Juez, Abg. ANADELI DEL CARMEN LEÓN DE ESPARRAGOZA, acompañada de la Secretaria de Guardia, Abg. ZAIRETH VITAL GRIMON y del Alguacil ALEXANDER CAÑA; a los fines de realizar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-P-2012-009369, seguida en contra del ciudadano VICTOR MANUEL GONZALEZ RAMOS, manifestó ser titular de la cedula de identidad Nº V-12.274.326, manifestó tener 39 años de edad, nacido en fecha 20/05/1973, de nacionalidad venezolano, de profesión u oficio obrero, manifestó estar residenciado en la Urbanización Caiguire, calle Palmarito, casa Nº 34 de esta localidad, manifestó ser hijo de los ciudadanos Violeta del Valle Ramos y Víctor González, Seguidamente se Verifica la presencia de las parte y se deja constancia que se encuentra presente El Fiscal Decimoprimero Primero del Ministerio Publico Abg. CESAR GUZMAN, la Defensora Publico Tercera Penal Abg. LUISANI COLON, el imputado de autos ciudadano VICTOR MANUEL GONZALEZ RAMOS, previo traslado del IAPES. Seguidamente se impuso al imputado de autos del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando el mismo no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que a los efectos de garantizar el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal le designa a la Defensora Pública Penal Tercera de Guardia Abg. LUISANI COLON, manifestando la misma estar dispuesta a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona y de inmediato pasa a imponerse de las actas que conforman el presente asunto.
DE LA SOLICITUD FISCAL
El representante del Ministerio Público Abg. CESAR GUZMAN, a los fines que expusiera lo relativo a su solicitud y en este acto expuso: “Colocó a disposición de este Tribunal, a los fines que sea individualizado como imputado, al ciudadano VICTOR MANUEL GONZALEZ RAMOS, ya que en fecha 06/12/2013 siendo las 11:45 horas de la mañana aproximadamente, se encontraban realizando labores de investigación los funcionarios Cesar Ramos y Eliécer Figueroa cuando avistaron a un ciudadano que vestía chemise de color verde y jeans prelavado de color azul, salir de la calle la calle los Ángeles Sector Boca de Lobo punto a pies en una actitud sospechosa, siguiéndolo el funcionario Cesar Ramos con precaución punto a pie trasladándonos luego para ubicar a un ciudadano que les sirviera de testigo presencial del procedimiento que estaban por realizar, una vez ubicado el testigo, procedieron a ubicar al ciudadano antes mencionado, logrando interceptarlo en la avenida Fernández de Zerpa específicamente frente la licorería el Milenium, dándole la voz de alto, por lo que el mismo intento emprender huida y el oficial que venia detrás de el punto a pie le dio voz de alto, luego en presencia del testigo le se le ordeno al Funcionario Eliécer Figueroa, que le practicara un registro corporal al ciudadano, actuando de conformidad a lo establecido en el articulo 205 del COPP. Vigente, indicando este funcionario que no logro encontrar ningún objetos o sustancias psicotrópicas de interés criminalistico en su ropa, preguntándole al ciudadano que tenia la bolsa de papel de color marrón que llevaba en su mano izquierda el mismo con síntomas de nerviosismo manifestó que nada, por lo que procedió a revisar la bolsa el funcionario al destapar la bolsa de papel manifestó que pudo apreciar que la misma tenia envuelto un envoltorio de material sintético de color marrón, que al destaparlo se pudo apreciar que contenía un polvo de color blanco, manifestándole al testigo presencial que eso era la presunta droga denominada cocaína, informándole al ciudadano que estaba detenido, haciéndole del conocimiento de sus derechos constitucionales, procediendo luego a trasladar al ciudadano detenido, al ciudadano testigo presencial y lo incautado hasta la sede del Instituto Autónomo de Policía Municipal, el referido ciudadano quedo identificado de acuerdo al articulo 126 del COPP, Vigente como: VICTOR MANUEL GONZALEZ RAMOS, Indocumentado, manifestó ser titular de la cedula de identidad Nº V-12.274.326, manifestó tener 39 años de edad, manifestó haber nacido en fecha 20/05/1973, de nacionalidad venezolano, de profesión u oficio obrero, manifestó estar residenciado en la Urbanización Caiguire, calle Palmarito, casa Nº 34 de esta localidad, manifestó ser hijo de los ciudadanos Violeta del Valle Ramos y Víctor González, es por lo que solicito se decrete una Medida Privativa de Libertad por cuanto a juicio de esta representación fiscal se encuentran llenos los tres requisitos contemplados en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, e igualmente surgen fundados elementos de convicción para considerar que el ciudadano anteriormente mencionado es autor o participe del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo149 concatenado con el Segundo Aparte del mismo articulo de la Ley Orgánica de Drogas. Solicito se decrete la aprehensión en fragancia y se de continuidad al procedimiento ordinario. Asimismo solicito copias simples del acta, es todo.
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO
El Tribunal impuso al ciudadano VICTOR MANUEL GONZALEZ RAMOS, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que los exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo tiene derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quiere, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la imputada quien manifestó a viva voz: eso que me consiguieron era mío es de mi consumo, es todo.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensora Pública Tercera Penal Abg. LUISANI COLON, quien expresó lo siguiente:”me opongo a la medida solicitada por la representación fiscal por cuanto se evidencia de las actuaciones que al momento en que los funcionarios se percatan de su presencia en el sector no contaban en el momento con un testigo y es después que los funcionarios ubican a esta persona como testigo y al momento de que mi representado sea revisado no se le encontró bajo se posesión por lo que le solicito vista las circunstancia de la detención una medida cautelar de posible cumplimiento hasta tanto se realice las investigaciones pertinentes por la fiscalia del ministerio publico. Así mismo solicito copia simple del acta. Es todo”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Oídas las exposiciones de las partes, y revisadas las actas procesales, este Juzgado en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales, estima Primero: Que de actas emergen fundados elementos de convicción que acreditan la comisión de el hecho punible precalificado por la representación fiscal como delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo149 concatenado con el segundo aparte del mismo articulo de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por haber ocurrido los hechos en fecha reciente, estando dicho delito sancionado con pena privativa de libertad. Segundo: Considera igualmente esta juzgadora que de actas surgen fundados elementos de convicción para estimar la posible autoría o participación del imputado en el hecho punible que se les atribuye y que resulta del procedimiento plasmado en acta policial que describe la circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurren los hechos, cuando en fecha 06/12/2013 siendo las 11:45 horas de la mañana aproximadamente, se encontraban realizando labores de investigación los funcionarios Cesar Ramos y Eliécer Figueroa cuando avistaron a un ciudadano que vestia chemise de color verde y jeans prelavado de color azul, salir de la calle la calle los Ángeles Sector Boca de Lobo punto a pies en una actitud sospechosa, siguiéndolo el funcionario Cesar Ramos con precaución punto a pie trasladándonos luego para ubicar a un ciudadano que les sirviera de testigo presencial del procedimiento que estaban por realizar, una vez ubicado el testigo, procedieron a ubicar al ciudadano antes mencionado, logrando interceptarlo en la avenida Fernández de Zerpa específicamente frente la licorería el Milenium, dándole la voz de alto, por lo que el mismo intento emprender huida y el oficial que venia detrás de el punto a pie le dio voz de alto, luego en presencia del testigo le se le ordeno al Funcionario Eliécer Figueroa, que le practicara un registro corporal al ciudadano, actuando de conformidad a lo establecido en el articulo 205 del COPP. Vigente, indicando este funcionario que no logro encontrar ningún objetos o sustancias psicotrópicas de interés criminalistico en su ropa, preguntándole al ciudadano que tenia la bolsa de papel de color marrón que llevaba en su mano izquierda el mismo con síntomas de nerviosismo manifestó que nada, por lo que procedió a revisar la bolsa el funcionario al destapar la bolsa de papel manifestó que pudo apreciar que la misma tenia envuelto un envoltorio de material sintético de color marrón, que al destaparlo se pudo apreciar que contenía un polvo de color blanco, manifestándole al testigo presencial que eso era la presunta droga denominada cocaína, informándole al ciudadano que estaba detenido, haciéndole del conocimiento de sus derechos constitucionales, procediendo luego a trasladar al ciudadano detenido, al ciudadano testigo presencial y lo incautado hasta la sede del Instituto Autónomo de Policía Municipal, el referido ciudadano quedo identificado de acuerdo al articulo 126 del COPP, Vigente como: VICTOR MANUEL GONZALEZ RAMOS, Indocumentado, manifestó ser titular de la cedula de identidad Nº V-12.274.326, manifestó tener 39 años de edad, manifestó haber nacido en fecha 20/05/1973, de nacionalidad venezolano, de profesión u oficio obrero, manifestó estar residenciado en la Urbanización Caiguire, calle Palmarito, casa Nº 34 de esta localidad, manifestó ser hijo de los ciudadanos Violeta del Valle Ramos y Víctor González. Asimismo, emergen de las actas procesales fundados elementos de convicción que relacionan al imputado con los hechos que se le atribuyen los cuales constan en las actuaciones siendo los siguientes: al folio 02 cursa acta Policial suscrita por los funcionarios del Instituto Autónomo de la Policía Municipal, al folio 03 y su vto cursa cadena de custodia y evidencias físicas, al folio 05 cursa acta de aseguramiento, donde se deja constancia de las características de la sustancia incautada, la cual tiene un peso dieciocho gramos con quinientos treinta miligramos (18 Gr con 530 mg), al folio 06 cursa acta de entrevista realizada al ciudadano José Jesús Fariñas Rodríguez, al folio 10, 11 cursa memorando N° O-9700-12-0174-02556 Y M-9700-12-0174-02557, al folio 13 cursa Oficio N° 9700-174-SDC3010 donde se deja constancia que el ciudadano Víctor Manuel González Ramos, presenta registro policiales. Tercero: Por otra parte, en cuanto al riesgo de peligro de fuga considera esta juzgadora que tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse que puede ser igual o superior a los diez años, aunado a la circunstancia de que el imputado, por la naturaleza del delito y de la pena posible a imponerse, de encontrarse en libertad pudiera evadir del proceso y en consecuencia de la aplicación de la justicia, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal y decretar la privación judicial preventiva de libertad contra el mismo,.

DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones expuestas este TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara sin lugar la solicitud de la defensa y con lugar la solicitud fiscal y decreta MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD contra el imputado VICTOR MANUEL GONZALEZ RAMOS, manifestó ser titular de la cedula de identidad Nº V-12.274.326, manifestó tener 39 años de edad, nacido en fecha 20/05/1973, de nacionalidad venezolano, de profesión u oficio obrero, manifestó estar residenciado en la Urbanización Caiguire, calle Palmarito, casa Nº 34 de esta localidad, manifestó ser hijo de los ciudadanos Violeta del Valle Ramos y Víctor González, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo149 concatenado con el segundo aparte del mismo articulo de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, quien deberá quedar recluido en la sede del Internado Judicial de esta ciudad. Líbrese oficio comandante del Instituto Autónomo de a Policía Municipal adjunto al cual deberá remitirse Boleta de Encarcelación. Se decreta la aprehensión en flagrancia y se ordena continuar el proceso por la vía del procedimiento ordinario, por lo que se instruye a la Secretaria administrativa para remitir el expediente a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, en el lapso legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quedando de esta forma resuelta la solicitud formulada por las partes. Con la firma de la presente acta quedan notificadas las partes, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,
ABG. ANADELI DEL CARMEN LEON DE ESPARRAGOZA
SECRETARIA
ABG. ZAIRETH VITAL GRIMON