REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 7 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-009386
ASUNTO : RP01-P-2012-009386


Celebrado como ha sido en el día, Siete (7) de Diciembre de Dos Mil Doce (2012), en ocasión de la realización de la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos en la presente causa, se constituye el Tribunal Segundo de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cargo del Juez ABG. ANADELI DEL CARMEN LEON DE ESPARRAGOZA, acompañado del Secretario ABG. JOSE RAFAEL GOMEZ RIVAS y el Alguacil PEDRO PADRINO, en la sala Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, seguida a los imputados JOSE LUIS PAISAN RODRGUIEZ, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.417.501, Soltero; Venezolano, fecha de nacimiento 26/03/89, taxista, natural y residenciado en Caiguire Avenida Carúpano S/n Cerca del Restaurante la Pancha Parroquia Valentín Valiente de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, hijo de los ciudadanos LISBETH RODRIGUEZ y JOSE PAISAN Telefono 0424-815-21-91 (concubina) y RUDY JASON MATA, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.995.019, Soltero; Venezolano, fecha de nacimiento 13/09/85, pescador, natural y residenciado en Golindano, calle Principal, S/n, cerca de la estación el Roble Municipio Bolívar del estado Sucre, Telefonop 0424-810-37-85, hijo de los ciudadanos MARIA MATA y CARLOS CARREÑO, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente los imputados JOSE LUIS PAISAN y RODRGUIEZ RUDY JASON MATA, previo traslado desde la Comandancia del IAPES, la ABG. MARIUSKA GABALDON, Fiscal Séptima del Ministerio Público y el Abogado ARMANDO ACUÑA. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó contar con la asistencia de defensor privado, por lo que se le designa al Abg. ARMANDO ACUÑA, e inscrito en el IPSA, bajo el Nro. 132.664, quien estando presente presto juramento de ley y juro cumplir fielmente con el cargo que se le ha encomendado.
DE LA SOLICITUD FISCAL
La Fiscal del Ministerio Público ABG. MARIUSKA GABALDON, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho que fundamenta su solicitud de LIBERTAD, a favor de los imputados RUDY JASON MATA y JOSE LUIS PAISAN RODRGUIEZ, por considerar que no existen elementos suficientes para solicitar alguna medida de coerción personal, en virtud de que solo se cuenta con el acta policial. Exponiendo de manera clara, precisa y circunstanciada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, a saber, siendo aproximadamente las 11;10 horas de la noche del día 05/12/2012, encontrándose en labores de patrullaje por el perímetro de la ciudad específicamente en la Redoma a la Altura de la Prefectura Valentin Valiente de esta ciudad , en la Unidad Radio Patrullera p/442 conducida por el oficial agregado IAPES Nelson Garcia, lograron avistar a un vehiculo a exceso de velocidad procediéndole a darle la voz de alto Policía, a través del parlante, haciendo el conductor caso omiso a la orden impartida procediéndose la persecución del mismo, logrando este aparcase al llegar a la altura de la urbanización el bosque de esa ciudad a eso de la 11:15 horas de noche de la misma fecha del lado derecho de la vía , en vista de la situación y tomando todas las precauciones del caso procedieron a descender de la unidad, indicándole a la personas que Visualizaron en e l vehiculo que salieran con las manos en alto, quedando un funcionario en resguardo, motivado a que nos e puedo visualizar dentro del vehiculo mas acompañantes, procedieron a indicarle a dichos ciudadano que los acompañaran hasta el comando policial, debido que se le iba hacer un chequeo por el sistema SIIPOL, para verificar si se encontraban solciatados por algún Organismo de Seguridad del Estado, pero que para resguardar su integridad física se le iba a realizar una revisión corporal amprándose en el ARt. 205, 206 del COPP, y que exhibiera lo que tenían oculto o adherido al su cuerpo, siendo ejecutada la acción por el Oficial Agregado del IAPES Nelson garcía, no encontrándosele nada en su poder de carácter criminalistico, motivado al lugar donde se encontraban y que no era una zona adecuada o acorde para la revisión de un vehiculo, una vez en el comando procedieron a darle fiel cumplimiento en el articulo 207 del COPP, quedando dicho vehiculo descrito de la siguiente manera. Marca Corsa, Color Amarillo, Placa BBL 75D, Serial Carrocería Nro. 8Z1SC2Z66V301609, serial de motor 66V301609, procediendo a una revisión minuciosa al mismo, observándose en el asiento de la parte trasera del mismo un arma de fuego tipo (pistola) procediendo a la selección de la misma la cual quedo descrita con las siguientes características MARCA GLOCK, Modelo 17, Calibre 9mm, Color Negra, Serial Nro. ENT560, elaborada en material sintético , contentivo de un cargador del mismo material y color contentivo en su interior de cuatro (4) cartuchos sin percutir del mismo calibre marca CAVIN quedando estos a su ves identificadazos de acuerdo al art. 126 ejusdem como JOSE LUIS PAISAN RODRGUIEZ, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.417.501, Soltero; Venezolano, fecha de nacimiento 26/03/89, taxista, natural y residenciado en Caiguire Avenida Carúpano S/n Cerca del Restaurante la Pancha Parroquia Valentín Valiente de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, hijo de los ciudadanos LISBETH RODRIGUEZ y JOSE PAISAN y RUDY JASON MATA, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.995.019, Soltero; Venezolano, fecha de nacimiento 13/09/85, pescador, natural y residenciado en Golindano, calle Principal, S/n, cerca de la estación el Roble Municipio Bolívar del estado Sucre, , hijo de los ciudadanos MARIA MATA y CARLOS CARREÑO, se traslado la comisión policial hasta la ofician del CICPC ubicada en NAVIARCA para verificar a dichos ciudadanos, el vehiculo al igual que el arma de fuego por el sistema SIPOL, quedando los ciudadanos a la orden la superioridad para las averiguaciones correspondientes; por lo que le imputa la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO así mismo solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario y se me expida copia de la presente acta que se levante en esta audiencia. Es todo.
DE LA DECLARACION DE LOS IMPUTADOS
Los imputados JOSE LUIS PAISAN RODRGUIEZ y RUDY JASON MATA, el Juez lo impone al imputado del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; quienes manifestaron a viva voz y en forma separada: No querer declarar y acogerse al precepto constitucional. Es todo.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La DEFENSA PRIVADA ABG. ARMANDO ACUÑA, quien manifestó: Esta representación considera que la solicitud fiscal se encuentra ajustada a derecho, en razón de lo antes expuesto, no hago oposición a la misma. Es todo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, en presencia de las partes, Resuelve: leídas y analizadas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud de coerción personal, introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público, las cuales están debidamente suscritas, y selladas por los intervinientes y actuantes, planteada por la Fiscal del Ministerio Público ABG. MARIUSKA GABALDON, en contra de los imputados de autos JOSE LUIS PAISAN RODRGUIEZ y RUDY JASON MATA, quienes se encuentran asistido por la Defensa Privada ABG. ARMANDO ACUÑAN, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; este Juzgado Segundo de Control, considera que de las actuaciones se desprende la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, siendo aproximadamente las 11;10 horas de la noche del día 05/12/2012, encontrándose en labores de patrullaje por el perímetro de la ciudad específicamente en la Redoma a la Altura de la Prefectura Valentin Valiente de esta ciudad , en la Unidad Radio Patrullera p/442 conducida por el oficial agregado IAPES Nelson Garcia, lograron avistar a un vehiculo a exceso de velocidad procediéndole a darle la voz de alto Policía, a través del parlante, haciendo el conductor caso omiso a la orden impartida procediéndose la persecución del mismo, logrando este aparcase al llegar a la altura de la urbanización el bosque de esa ciudad a eso de la 11:15 horas de noche de la misma fecha del lado derecho de la vía , en vista de la situación y tomando todas las precauciones del caso procedieron a descender de la unidad, indicándole a la personas que Visualizaron en e l vehiculo que salieran con las manos en alto, quedando un funcionario en resguardo, motivado a que nos e puedo visualizar dentro del vehiculo mas acompañantes, procedieron a indicarle a dichos ciudadano que los acompañaran hasta el comando policial, debido que se le iba hacer un chequeo por el sistema SIIPOL, para verificar si se encontraban solicitados por algún Organismo de Seguridad del Estado, pero que para resguardar su integridad física se le iba a realizar una revisión corporal amprándose en el Art. 205, 206 del COPP, y que exhibiera lo que tenían oculto o adherido al su cuerpo, siendo ejecutada la acción por el Oficial Agregado del IAPES Nelson garcía, no encontrándosele nada en su poder de carácter criminalistico, motivado al lugar donde se encontraban y que no era una zona adecuada o acorde para la revisión de un vehiculo, una vez en el comando procedieron a darle fiel cumplimiento en el articulo 207 del COPP, quedando dicho vehiculo descrito de la siguiente manera. Marca Chevrolet, Modelo. Corsa, Color Amarillo, Placa BBL 75D, Serial Carrocería Nro. 8Z1SC2Z66V301609, serial de motor 66V301609, procediendo a una revisión minuciosa al mismo, observándose en el asiento de la parte trasera del mismo un arma de fuego tipo (pistola) procediendo a la selección de la misma la cual quedo descrita con las siguientes características MARCA GLOCK, Modelo 17, Calibre 9mm, Color Negra, Serial Nro. ENT560, elaborada en material sintético, contentivo de un cargador del mismo material y color contentivo en su interior de cuatro (4) cartuchos sin percutir del mismo calibre marca CAVIN quedando estos a su ves identificadazos de acuerdo al Art. 126 ejusdem como JOSE LUIS PAISAN RODRGUIEZ, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.417.501, Soltero; Venezolano, fecha de nacimiento 26/03/89, taxista, natural y residenciado en Caiguire Avenida Carúpano S/n Cerca del Restaurante la Pancha Parroquia Valentín Valiente de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, hijo de los ciudadanos LISBETH RODRIGUEZ y JOSE PAISAN y RUDY JASON MATA, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.995.019, Soltero; Venezolano, fecha de nacimiento 13/09/85, pescador, natural y residenciado en Golindano, calle Principal, S/n, cerca de la estación el Roble Municipio Bolívar del estado Sucre, , hijo de los ciudadanos MARIA MATA y CARLOS CARREÑO, se traslado la comisión policial hasta la ofician del CICPC ubicada en NAVIARCA para verificar a dichos ciudadanos, el vehiculo al igual que el arma de fuego por el sistema SIPOL, quedando los ciudadanos a la orden la superioridad para las averiguaciones correspondientes. Igualmente, surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad de los imputados de autos, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: Al folio 02, cursa acta policial, suscrita por funcionarios adscritos al, en el cual hacen una narración de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce la aprehensión de los imputados de autos; al folio 03 cursa acta de revisión de Vehiculo Tipo Carro realizado Marca Chevrolet, Modelo. Corsa, Color Amarillo, Placa BBL 75D, Serial Carrocería Nro. 8Z1SC2Z66V301609, serial de motor 66V301609, al folio 04 cursa registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas de arma de fuego tipo (pistola) procediendo a la selección de la misma la cual quedo descrita con las siguientes características MARCA GLOCK, Modelo 17, Calibre 9mm, Color Negra, Serial Nro. ENT560. Al folio 05 cursa registro de cadena de Custodia de evidencias física de cuatro (4) cartuchos sin percutir del mismo calibre marca CAVIN. Al folio 10 cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por medio de la cual dejan constancia de la recepción del procedimiento, así como de la realización de diligencias tendientes al esclarecimiento del presente asunto.- al folio 13 cursa Inspección Nro. 3446, de fecha 06/12/12. al folio cursa memorando N° 9700-174-SDC-3006, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual dan cuenta de que el imputado JOSE LUIS PAISAN RODRGUIEZ, no presenta registro policial y RUDY JASON MATA, presenta registros policiales. Al folio 16 cursa experticia de Reconocimiento Legal Nro. 667 de fecha 06/12/2012. al folio 17 cursa Dictamen pericial Nro. 9700-174-V625-12. Así mismo se evidencia de las actas policiales que al momento en que se le hacía la revisión corporal a los imputados de autos no habían personas que fungieran de testigos; así las cosas revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se observa que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible debe realizarlo tomando en consideración tomando los extremos que la Ley establece así tenemos que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al regular la Privación, exige que se encuentren llenos los extremos indicados en sus tres ordinales a saber, exige que se encuentre acreditada la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita al examinar este Juzgado de Control observa que el delito imputado por el Ministerio Publico no se encuentra acreditado y revisada como ha sido las actas de la solicitud fiscal se observa que sólo existe un elemento de convicción incriminatorio en contra del imputado y para establecer la existencia del hecho punible que se le imputa, a saber el acta policial cursante al folio 02; así tenemos entonces que exigiendo el Código Orgánico Procesal Penal suficientes elementos de convicción para estimar que el imputados hallan sido autores del hecho punible, la existencia de elementos de convicción ello implica que su autoría en esta fase del proceso debe emerger de una pluralidad de elementos de convicción lo cual no ha operado en la presente causa, pues sólo existe la versión policial; para acreditar tanto el hecho punible como la autoría del imputado resultado ello insuficiente para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad ; es por lo cual en virtud de la inexistencia de otro elemento de convicción que sustente la autoría del imputado y como quiera que la norma que regula las medidas de coerción personal debe ser interpretada de manera restrictiva y tomando en consideración que constituye uno de los principio penal que la persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible debe permanecer en Libertad de conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal 1ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se considera procedente acordar la libertad plena del imputado y así debe decidirse. En consecuencia se acuerda la solicitud de Libertad pedida por el fiscal y acogida por defensora Pública.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Control, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA LIBERTAD PLENA a favor de los imputados JOSE LUIS PAISAN RODRGUIEZ, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.417.501, Soltero; Venezolano, fecha de nacimiento 26/03/89, taxista, natural y residenciado en Caiguire Avenida Carúpano S/n Cerca del Restaurante la Pancha Parroquia Valentín Valiente de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, hijo de los ciudadanos LISBETH RODRIGUEZ y JOSE PAISAN y RUDY JASON MATA, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.995.019, Soltero; Venezolano, fecha de nacimiento 13/09/85, pescador, natural y residenciado en Golindano, calle Principal, S/n, cerca de la estación el Roble Municipio Bolívar del estado Sucre, hijo de los ciudadanos MARIA MATA y CARLOS CARREÑO, a quienes se le imputa la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se ejecuta la libertad del imputado desde la sala de audiencias, haciendo constar que el mismo se retira en perfecto estado físico. Líbrese boleta de libertad adjunto con oficio al Comandante del IAPES. Expídanse por Secretaría, las copias simples solicitadas por las partes. Remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público. Sígase el presente procedimiento por la vía ordinaria. Quedan los presentes notificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA.-.


EL SECRETARIO
ABG. JOSE RAFAEL GOMEZ RIVAS