REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 8 de diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-009396
ASUNTO : RP01-P-2012-009396

Celebrado como ha sido en el día ocho (08) de diciembre de dos mil doce (2012), se constituyó en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Juez, ABG. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA, acompañada de la Secretaria de Guardia, ABG. RUSSELLETTE GÓMEZ RODRÍGUEZ y del Alguacil CARLOS GAMBOA; siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2012-009396, seguida en contra del ciudadano PEDRO RAMÓN VARGAS LÓPEZ. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal Séptima del Ministerio Público, ABG. MARIUSKA GABALDÓN ROJAS; el detenido de autos, previo traslado del CUERPO DE investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; y la Defensora Pública Tercera Suplente, ABG. LUISANI COLÓN. Siendo impuesto el detenido del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que, a los fines del ejercicio de la defensa del imputado, se le designa al Defensor Público Tercera (S), ABG. LUISANI COLÓN, quien estando presente en Sala, aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso del contenido de las actuaciones. Acto seguido la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia .
DE LA SOLICITUD FISCAL
La Representante del Ministerio Público, quien expone: “Coloco a la orden de este Tribunal, al ciudadano PEDRO RAMÓN VARGAS LÓPEZ, por los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurridos en fecha seis (06) de diciembre de 2012, siendo las 10:00 a.m., funcionarios adscritos al CICPC encontrándose en la Sede de ese cuerpo al que pertenecen el ciudadano PEDRO RAMON VARGAS LOPEZ, ampliamente identificados en autos, quien estaba siendo investigado en la causa penal Nº K12-0174-02532, la cual cursa por ante esa oficina por uno de los delitos contra las personas (homicidio), el mismo de manera espontánea adopto una medida agresiva en contra de los funcionarios adscritos a la brigada contra homicidios de ese cuerpo de investigaciones, vociferando palabras obscenas y lanzándole golpes sin lograr impactarlo, razón por la cual procedieron a neutralizar a dicho ciudadano practicando su detención quedando este plenamente identificado como PEDRO RAMON VARGAS LOPEZ, seguidamente procedieron a efectuarle una revisión corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del COPP, haciéndole de su conocimiento de sus derechos Constitucionales consagrados en el artículo 127 del COPP. Considera esta representación fiscal que tales hechos encuadran en el tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; no obstante al no existir la pluralidad de elementos de convicción que exige la norma que indique que el mismo tiene comprometida su responsabilidad en el hecho como autor del mismo, al no haberse efectuado el procedimiento con la presencia de testigos instrumentales es por lo que solicito se decrete libertad sin restricciones a favor del mismo. Igualmente solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y se continúe la causa por el procedimiento ordinario; finalmente solicito se me expida copia simple del acta. Es todo”.
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO
Se impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando el imputado ser y llamarse PEDRO RAMÓN VARGAS LÓPEZ, venezolano, de 23 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 18.755.144, nacido en fecha 22/11/1989, natural de La Guaira Edo. Vargas, de ocupación albañil, hijo de Norma López y pedro Vargas; residenciado en Barrio San Francisco de Miranda, Casa S/Nº (adyacente al Distribuidor al final de la calle principal de la Urb. La Llanada), Cumaná, Estado Sucre; y expuso: “No deseo declarar. Es todo”.
DE LOS ALEGATOS E LA DEFENSA
La Defensora Pública, quien expone: “la defensa se opone a la pretensión fiscal y solicito se acuerde la libertad sin restricciones a favor de mi defendido, por cuanto no hay testigos que avalen el dicho de los funcionarios policiales, aunado al hecho que no se encuentra lleno el numeral 2 del artículo 250 del COPP. Solicito se me expida copia simple del acta que se levante con motivo de la celebración de la presente audiencia. Es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE ERECHO
Este Tribunal Segundo de Control, en presencia de las partes, resuelve: Oído lo expuesto por las partes en audiencia y revisadas las actuaciones cursantes a la presente causa, se desprende la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día fecha seis (06) de diciembre del año Dos Mil Doce (2012). Asimismo se observa que acompañan al escrito presentado por el Ministerio Público los recaudos siguientes: Al folio 1, cursa acta suscrita por Funcionarios adscritos al C.I.C.P.C., quienes narran las condiciones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y la detención del ciudadano Pedro Vargas López. Al folio 02 cursa acta de imposición al detenido de sus derechos. Al folio 04 cursa memorandun Nº 9700-174-SDC-S/N, suscrito por funcionarios del C.I.C.P.C en la cual dejan constar que el detenido de autos dos causas en las cuales es investigado por los delitos de homicidio. Al folio 06 cursa acta de inicio de la investigación suscrita por la Fiscal del Ministerio Público. Estima quien aquí decide, que de actas no se desprenden fundados elementos de convicción para estimar la participación o autoría del detenido en los hechos acreditados, ya que solo cursa la versión policial, siendo esto insuficiente para estimar la autoría o participación del detenido de autos en el hecho imputado, al no constar en autos, ni versión alguna de testigo que apoye el dicho de los funcionarios, por lo que no encontrándose llenos los requisitos exigidos en los ordinales 2º y 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud realizada por la Defensa, en cuanto a que se decrete libertad a favor del detenido de autos, por todos los razonamientos antes expuestos, acordándose la solicitud Fiscal, por no encontrarse llenos los extremos de Ley requeridos para la imposición de medidas de coerción personal; no obstante, y toda vez que el ciudadano PEDRO RAMÓN VARGAS LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 18.755.144, ampliamente identificado en autos, se encuentra requerido por este Juzgado Segundo de Control, en virtud de decisión de esta misma fecha por uno de los delitos contra las personas (Homicidio), se hace procedente imponer de la referida decisión al ciudadano PEDRO VARGAS LÓPEZ, por auto separado en el asunto penal correspondiente, y así se declara.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar el pedimento fiscal, a lo cual se acogió la defensa y DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del ciudadano PEDRO RAMÓN VARGAS LÓPEZ, venezolano, de 23 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 18.755.144, nacido en fecha 22/11/1989, natural de Cumaná, de ocupación albañil, hijo de Norma López y pedro Vargas; residenciado en Barrio San Francisco de Miranda, Casa S/N° (adyacente al Distribuidor al final de la calle principal de la Urb. La Llanada), Cumaná, Estado Sucre. Siendo que esta libertad no puede materializarse, toda vez que se encuentra pendiente la imposición de orden de aprehensión dictada en su contra. Se acuerda la libertad del imputado de autos en cuanto respecta al presente asunto penal, sin embargo, por cuanto cursa ante este Juzgado Orden de Aprehensión en contra del mismo, es por lo que se acuerda la imposición de dicha orden por auto separado en la causa penal respectiva, no materializándose la libertad de este hasta tanto no se imponga de la orden de aprehensión existente en su contra. Se ordena continuar la causa por el procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad legal, a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, con oficio. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA
LA SECRETARIA,
ABG. RUSSELLETTE GÓMEZ RODRÍGUEZ