REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 9 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-009455
ASUNTO : RP01-P-2012-009455

Celebrado como ha sido en el día nueve de diciembre del años dos mil doce (09/12/2012), en ocasión de la realización de la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos en la presente causa, se constituye el Tribunal Segundo de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cargo de la Juez ABG. ANADELLI LEON ESPARRAGOZA, acompañado del Secretario Judicial de Guardia ABG. BELTRAN ROMERO MARCANO y el Alguacil RINCONES JOSE, en la sala Nº04 de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS en la causa Nº RP01-P-2012-009455 seguida a los imputados RUBEN DARIO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.528.127, de 19 años de edad, nacido en fecha 09-08-1993, de estado civil soltero, profesión u oficio estudiante, hijo de Yudith López y Simón Rodríguez, residenciado en la urbanización LA Franja de la Llanada, Barrio Democracia, casa s/n, telefono : 0426-3852859, Cumaná, Estado Sucre, y LUIS EDUARDO GONZALEZ CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.094, 802, de 23 años de edad, nacido en fecha 06-05-1989, de estado civil casado, profesión u oficio obrero, hijo de Iris del carmen Cedeño y Luis Gonzalez, residenciado en la Urbanización Franja de La Llanada, Barrio Democracia, Casa No. 496, Cumaná, estado Sucre, Teléfono 0426-2826726, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal Venezolano.- Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente los imputados RUBEN DARIO RODRIGUEZ y LUIS EDUARDO GONZALEZ CEDEÑO, Previo traslado desde del Destacamento No. 78 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, la ABG. MARIUSKA GABARDON Fiscal Séptima del Ministerio Público y la Defensora Publica Tercera de guardia ABG. LUISANI COLON.- Siendo impuesto los imputados del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, los mismos manifestaron no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que a los efectos de garantizar el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de nuestra carta fundamental y 12 del código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó no contar con la asistencia de defensor privado por lo que el Tribunal le designa en este acto al Defensor Público de Guardia; quien encontrándose presente en Sala, aceptó la designación efectuada en su persona y fue debidamente juramentado por este Juzgado, manifestando estar dispuesto a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona, de inmediato se le dio acceso de las actuaciones procesales.
DE LA SOLICITUD FISCAL
La Fiscal Séptima del Ministerio Público ABG. MARIUSKA GABARDON, “Coloco a la disposición de este Tribunal, a los fines que sea individualizado como imputado, a los ciudadanos RUBEN DARIO RODRIGUEZ y LUIS EDUARDO GONZALEZ CEDEÑO, ampliamente identificados en autos, por hechos ocurrido en fecha 07/12/2012, siendo aproximadamente las 11:55, p.m., cuando se encontraban de labores de patrullaje funcionarios del Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, por el barrio la democracia de la Urb. La llanada de esta Ciudad de Cumaná, cuando observaron a tres ciudadanos quienes al ver a la comisión policial mostraron una actitud sospechosa y emprendieron veloz huida del lugar introduciéndose dentro de un rancho de zinc sin pintar, presentándose una persecución en caliente introduciéndose en el rancho los funcionarios de la Guardia Nacional de conformidad con lo establecido en el artículo 210 del COPP, dándole alcance a los sujetos en el patio del mismo, procedieron a buscar a una persona para que sirviera de testigo, siendo infructuosa ya que las personas que se encontraban en las adyacencias del sector se negaban a servir de testigos por temor a sus vidas, por lo que se le indicó a los ciudadanos que si tenia algún objeto de interés criminalístico entre su vestimenta o adherido a su cuerpo, que lo exhibiera ya que se le realizaría una inspección corporal amparándose en el art. 205 del COPP, no encontrándole ningún elemento de interés criminalistico, ni adherido a su cuerpo ni oculto entre sus ropas, pero al revisar el rancho se encontró en el techo del mismo un (01) arma de fuego, tipo escopetin, marca Panamá, calibre 12 mm, serial 73137, color plateado con empuñadura plástica de color negro, por lo que procedieron a informarles que quedarían detenidos no si antes leerles sus derechos constitucionales como o establece el Art. 49 del CRBV, Art. 127 de COPP; y 654 LOPNNA. Una vez en el Comando Policial procedieron a identificarlos como lo establece el art. 128 de COPP, RUBEN DARIO RODRIGUEZ y LUIS EDUARDO GONZALEZ CEDEÑO y un adolescente. Es por lo que esta representación fiscal lo presenta y le imputa la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ciudadana Juez esta Representación Fiscal solicita se decrete la libertad sin restricciones favor de los imputados RUBEN DARIO RODRIGUEZ y LUIS EDUARDO GONZALEZ CEDEÑO, supra identificado, por cuanto al momento de su aprehensión no se efectuó con testigos que corroborara los dichos de los funcionarios y asimismo por considerar que no existen elementos suficientes para solicitar alguna otra medida; así mismo solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario y se me expida copia de la presente acta que se levante en esta audiencia. Es todo.-
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO
Se impuso a los imputados del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y si lo desean, lo pueden hacer sin prestar juramento alguno; quienes manifestaron cada uno por separado: RUBEN DARIO RODRIGUEZ “No querer declarar y acogerse al precepto constitucional LUIS EDUARDO GONZALEZ CEDEÑO “No querer declarar y acogerse al precepto constitucional. Es todo.-
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensa Publica Tercera ABG. LUISANI COLON, quien manifestó: Esta defensa considera que la solicitud planteada por el Ministerio Público, se encuentra ajustada a derecho, por no me opongo solicitud fiscal, y pido copia simple de la presente acta. Es todo.-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Seguidamente este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, en presencia de las partes, Resuelve: leídas y analizadas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud de libertad, introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público, las cuales están debidamente suscritas, y selladas por los intervinientes y actuantes, planteada por la Fiscal del Ministerio Público ABG. MARIUSKA GABARDON en contra de los imputados de autos RUBEN DARIO RODRIGUEZ y LUIS EDUARDO GONZALEZ CEDEÑO, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO contemplado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano en perjuicio del Estado Venezolano; este Juzgado Segundo de Control, considera que de las actuaciones se desprende la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, en fecha 07/12/2012, siendo aproximadamente las 11:55, p.m., cuando se encontraban de labores de patrullaje funcionarios del Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, por el barrio la democracia de la Urb. La llanada de esta Ciudad de Cumaná, cuando observaron a tres ciudadanos quienes al ver a la comisión policial mostraron una actitud sospechosa y emprendieron veloz huida del lugar introduciéndose dentro de un rancho de zinc sin pintar, presentándose una persecución en caliente introduciéndose en el rancho los funcionarios de la Guardia Nacional de conformidad con lo establecido en el artículo 210 del COPP, dándole alcance a los sujetos en el patio del mismo, procedieron a buscar a una persona para que sirviera de testigo, siendo infructuosa ya que las personas que se encontraban en las adyacencias del sector se negaban a servir de testigos por temor a sus vidas, por lo que se le indicó a los ciudadanos que si tenia algún objeto de interés criminalístico entre su vestimenta o adherido a su cuerpo, que lo exhibiera ya que se le realizaría una inspección corporal amparándose en el art. 205 del COPP, no encontrándole ningún elemento de interés criminalistico, ni adherido a su cuerpo ni oculto entre sus ropas, pero al revisar el rancho se encontró en el techo del mismo un (01) arma de fuego, tipo escopetin, marca Panamá, calibre 12 mm, serial 73137, color plateado con empuñadura plástica de color negro, por lo que procedieron a informarles que quedarían detenidos no si antes leerles sus derechos constitucionales como o establece el Art. 49 del CRBV, Art. 127 de COPP. Una vez en el Comando Policial procedieron a identificarlos como lo establece el art. 128 de COPP, RUBEN DARIO RODRIGUEZ y LUIS EDUARDO GONZALEZ CEDEÑO y un adolescente. Es por lo que esta representación fiscal lo presenta y le imputa la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo con los siguientes elementos de convicción: Al folio 02, cursa Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento No. 78 de la Guardia nacional Bolivariana, en la cual dan cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce la aprensión del imputado de autos; al folio 07 y su vuelto, cursa Registro de cadena de Custodia de evidencia Físicas, de un (01) arma de fuego, tipo Escopetin, marca Panama, calibre 12MM, serial 73137, color Plateado con empuñadura Plástica de color negro; al folio 8 y su vuelto, cursa Acta de Investigación Penal suscrita por funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Cumana, mediante la cual dejan constancia de las recepción de las actuaciones seguida al imputado de autos; al folio 11 y su vuelto, cursa experticia de Recionocimiento Legal No. 674, de fecha 08 de diciembre de 2012, suscrita por funcionario del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Cumana, realizada a un arma de fuego y al folio 12, cursa Memorando N° 9700-174-SDC-3027, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia que los imputado de autos NO PRESENTA REGISTROS POLICIALES. De igual forma, se evidencia de las actas policiales que al momento en que se le hacía la revisión corporal a los imputados de autos, así como a la vivienda, no habían personas que fungieran de testigos; así las cosas revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se observa que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible debe realizarlo tomando en consideración tomando los extremos que la Ley establece así tenemos que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al regular la Privación, exige que se encuentren llenos los extremos indicados en sus tres ordinales a saber, exige que se encuentre acreditada la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita al examinar, este Juzgado Segundo de Control observa que el delito imputado por el Ministerio Publico no se encuentra acreditado y revisada como ha sido las actas de la solicitud fiscal se observa que sólo existe un elemento de convicción incriminatorio en contra de los imputados y para establecer la existencia del hecho punible que se le imputa, a saber, el acta policial cursante al folio 02; así tenemos entonces que exigiendo el Código Orgánico Procesal Penal suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores del hecho punible, la existencia de elementos de convicción ello implica que su autoría en esta fase del proceso debe emerger de una pluralidad de elementos de convicción lo cual no ha operado en la presente causa, pues sólo existe la versión policial; para acreditar tanto el hecho punible como la autoría de los imputados resultado ello insuficiente para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad ; es por lo cual en virtud de la inexistencia de otro elemento de convicción que sustente la autoría de los imputados y como quiera que la norma que regula las medidas de coerción personal debe ser interpretada de manera restrictiva y tomando en consideración que constituye uno de los principio penal que la persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible debe permanecer en Libertad de conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal 1ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se considera procedente acordar la libertad plena de los imputados y así debe decidirse. En consecuencia, se acuerda la solicitud de Libertad pedida por el fiscal y acogida por defensora Pública.

DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LIBERTAD PLENA a favor de los imputados RUBEN DARIO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.528.127, de 19 años de edad, nacido en fecha 09-08-1993, de estado civil soltero, profesión u oficio estudiante, hijo de Yudith López y Simón Rodríguez, residenciado en la urbanización LA Franja de la Llanada, Barrio Democracia, casa s/n, telefono : 0426-3852859, Cumaná, Estado Sucre, y LUIS EDUARDO GONZALEZ CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.094, 802, de 23 años de edad, nacido en fecha 06-05-1989, de estado civil casado, profesión u oficio obrero, hijo de Iris del carmen Cedeño y Luis Gonzalez, residenciado en la Urbanización Franja de La Llanada, Barrio Democracia, Casa No. 496, Cumaná, estado Sucre, Teléfono 0426-2826726, Se ejecuta la libertad de los imputados desde la sala de audiencias, haciendo constar que los mismos se retiran en perfecto estado físico.- Líbrese boleta de libertad adjunto con oficio al Comandante del destacamento No. 78 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Expídanse por Secretaría, las copias simples solicitadas por las partes. Remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Sígase el presente procedimiento por la vía ordinaria. Quedan los presentes notificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-
JUEZA SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. ANADELI LEON ESPARRAGOZA,


SECRETARIO,
ABG. BELTRAN ROMERO MARCANO.-