REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 9 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-009456
ASUNTO : RP01-P-2012-009456

Celebrado como ha sido en el día Nueve (09) de Diciembre del año dos mil Doce (2012), se constituyó en la Sala Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Juez, ABG. ANADELI DEL CARMEN LEÓN DE ESPARRAGOZA, acompañada de la Secretaria Judicial de Guardia, ABG. BELTRAN ROMERO y del Alguacil RINCONES JOSE; siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2012-009456, seguida en contra del ciudadano DEIBI JOSÉ RIVERO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.580.714, de 28 años de edad, nacido en fecha 28-11-1984, de profesión y oficio pescador, hijo de los ciudadanos Carmen Rivero y Clemente, residenciado en: El Sector San Luís III, vereda 15, casa Nº 14, Cumaná Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. MARIUSKA GABALDÓN ROJAS; el imputado de autos, previo traslado desde el Destacamento 78 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela y la Defensora Pública Nº 3, Abg. LUISANI COLÓN. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que a los efectos de garantizarle el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, el Estado Venezolano le proporciona la asistencia técnica de la Defensora Pública Penal de Guardia Abg. LUISANI COLÓN, quien regenta la defensoría pública Nº 3, manifestando la misma estar dispuesta a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona, imponiéndose de las actuaciones procesales. Acto seguido la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia.
DE LA SOLICITUD FISCAL
La Representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, quien manifestó lo siguiente: “Solicito a este Tribunal, se acuerde la libertad sin restricciones del ciudadano DEIBI JOSÉ RIVERO, ampliamente identificado en actas; por los hechos ocurridos en fecha 07 de Diciembre de 2012, siendo que el Sargento Segundo LEÓN RIVERO HUMBERTO, adscrito al Destacamento 78 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se encontraba de comisión con el efectivo Segundo GUERRERO SERRADA CARLOS en un vehículo Militar, tipo moto, asignado a esa Unidad, con la finalidad de minimizar el auge delictivo, en el sector Cumanagoto, posteriormente a eso de las 3:50 horas de la tarde, cuando los Funcionarios se encontraban en el sector los ranchos del Cumanagoto, observaron a un ciudadano en actitud sospechosa, seguidamente procedieron a darle la voz de alto, haciendo caso omiso a la misma y emprendió en veloz huida del lugar presentándose una persecución en caliente, lanzando un objeto hacia el techo de una casa introduciéndose dentro de la misma, siendo interceptado dentro del patio de la casa, seguidamente los Funcionarios le pidieron el favor que levantara las manos, mas este ciudadano se abalanzo sobre de uno de los funcionarios, intentando golpearlo resistiéndose a ser chequeado ya que el mismo estaba muy exaltado en actitud violenta, vociferando palabras obscenas y grotescas, por lo que los Funcionarios tuvieron que emplear la fuerza en una medida proporcional para neutralizarlo, una vez conseguido esto se procedió a efectuarle una revisión corporal basándose en el artículo 205 del COPP, no hallándose elementos de interés Criminalísticos, luego al ser montado en el vehículo tipo moto, intentó lanzarse de la moto, por lo que tuvieron los Funcionarios que aplicar nuevamente la fuerza proporcional para neutralizarlo, una neutralizado los funcionarios procedieron a retirarse del lugar ya que los familiares del mencionado ciudadano comenzaron a lanzar objetos contundentes (palos, piedras y botellas) en contra de la comisión, logrando que los Funcionarios se cayeran del vehículo que conducían, luego al levantarse procedieron a la detención del mencionado ciudadano por incurrir presuntamente en unos de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal venezolano, siendo impuesto de sus derechos como imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del COPP, siendo trasladado hasta la sede del Destacamento 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, quedando identificado como DEIBI JOSÉ RIVERO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.580.714, de 28 años de edad, nacido en fecha 28-11-1984, de profesión y oficio Obrero, residenciado en: El Sector San Luís III, vereda 15, casa Nº 14, Cumaná Estado Sucre; quedando detenido. En virtud de que se está en presencia de un hecho punible de acción pública la cual no se encuentra evidentemente prescrita por ser de fecha reciente, precalificado por la representación fiscal como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Esta Representación Fiscal solicita se decrete la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del ciudadano DEIBI JOSÉ RIVERO, por cuanto el procedimiento no se realizó en presencia de testigos, y en virtud del criterio jurisprudencial que se ha mantenido en nuestro país, es elemental la presencia de personas que puedan corroborar en futura fase lo sucedido en el procedimiento de la aprehensión, igualmente, atendiendo al Principio de buena fe que rige al Ministerio Público, por lo que ajustado a derecho es solicitar se decrete la libertad sin restricciones del mencionado ciudadano. Solicito copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Ciudadana Juez, por cuanto los funcionarios policiales no consiguieron testigos que avalaran el procedimiento a efectuar, es por lo que solicito al Tribunal se sirva decretar la libertad sin restricciones al mencionado ciudadano, y devolver las presentes actuaciones a la Fiscalía, a los fines de continuar con la investigación. Es todo”.
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO
Se impuso al imputado DEIBI JOSÉ RIVERO, del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando el imputado: “No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo”.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensora Pública Penal Tercera Abg. LUISANI COLÓN, quien expone: “oída la solicitud fiscal y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta defensa considera solicitar se le restituya la libertad a mi representado, desde esta misma sala, solicitud que hago amparándome en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente al estado de libertad y principio de presunción de inocencia. Solicito copia simple del acta. Es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO
Este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, en presencia de las partes, Resuelve: de las actuaciones cursantes en la presente causa, no emergen fundados elementos de convicción para estimar que están llenos los supuestos establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se cuenta con los fundados elementos de convicción para estimar que el detenido sea autor o partícipe de un hecho punible. Aunado al hecho, que en jurisprudencia emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad. En consecuencia, al no contarse con testigos presénciales que den fe del procedimiento efectuado por los funcionarios policiales, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud fiscal y DECRETAR LA LIBERTAD sin restricciones del ciudadano DEIBI JOSÉ RIVERO,; todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal; Y así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del ciudadano DEIBI JOSÉ RIVERO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.580.714, de 28 años de edad, nacido en fecha 28-11-1984, de profesión y oficio pescador, hijo de los ciudadanos Carmen Rivero y Clemente, residenciado en: El Sector San Luís III, vereda 15, casa Nº 14, Cumaná Estado Sucre; de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la libertad del detenido de autos, desde la misma Sala de Audiencias. Se ordena remitir la presente causa, a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, con oficio, en su oportunidad legal, a los fines de continuar con la Investigación. Líbrese boleta de Libertad, adjunta Oficio dirigido al Destacamento 78 de la Guardia Nacional Bolivariana. Cúmplase. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformen firman.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. ANADELI DEL CARMEN LEÓN DE ESPARRAGOZA

SECRETARIO,
ABG. BELTRAN ROMERO