REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 7 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002742
ASUNTO : RP01-P-2009-002742

Realizada como ha sido la AUDIENCIA PARA VERIFICAR CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES, en la causa seguida a la imputada CARMEN URBANA PÉREZ, por el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 217 ejusdem, en perjuicio de la niña xxxxxxxxxxxx. Se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que sólo compareció la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público ABG. CAROLINA LUNA, la Defensora pública Séptima ABG. YURAIMA BENITEZ REBOLLEDO en sustitución de la Defensora Pública Cuarta Abg. Omaira Guzmán Guerra, la acusada CARMEN URBANA PEREZ previa comparecencia por citación, la niña xxxxxxxxxxxx, la representante legal de la víctima ANDRY DE LOS ANGELES PEREZ DE ANGENENDT.

Seguidamente se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: Habiendo revisado todas y cada una de las actuaciones que conforman el expediente de marras y verificando que efectivamente la ciudadana CARMEN URBANA PEREZ cumplió a cabalidad con la condiciones impuestas por el Tribunal en la oportunidad que se celebró la audiencia preliminar a saber en fecha 29/09/2010, en la cual la misma admitió los hechos, considera esta representación que lo ajustado a derecho en el presente caso es que se dicte la decisión correspondiente en nuestro ordenamiento jurídico para los casos en que sean cumplidas las condiciones impuestas por el Tribunal y se proceda en consecuencia a dictar el sobreseimiento de la presente causa. Solicito copia simple de la presente acta.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Víctima quien manifiesta: Ella no se ha metido más conmigo y no hemos tenido más problemas.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Representante de la Víctima quien manifiesta: Gracias a Dios no ha habido más problemas.

Seguidamente el Tribunal impone a la imputada CARMEN URBANA PEREZ, del contenido del precepto constitucional que lo eximen de declarar en causa propia, y en caso de hacerlo lo hará sin juramento y libre de coacción y apremio, manifestando la misma: Quiero informar al Tribunal que yo cumplí con las condiciones que me fueran impuestas en la audiencia preliminar y no hemos tenido mas problemas.

Acto seguido, se le otorgo la palabra a la Defensora Pública quien expone: Esta defensa una vez revisadas las actuaciones y visto que mi representada ha cumplido fielmente con lo estipulado por este Tribunal en cuanto a la condiciones impuestas en fecha 29/09/2010, tal como se refleja en los informes evolutivo y final que cursan a los folios 91 y 94 respectivamente, razón por la que solicito en este acto a usted ciudadano juez, se decrete la extinción de la acción penal y en consecuencia el sobreseimiento de la causa, solicitud que se hace conforme al articulo 48 numeral 7º ejusdem. Solicito copia simple de la presente acta.

Este Tribunal Tercero de Control de lo expuesto en este acto por las partes se evidencia en la audiencia preliminar se le acordó a la imputada la Suspensión Condicional del Proceso tal como lo establece el articulo 42 y 43 ambos del Código Orgánico procesal Penal, estableciéndose como condiciones: 1- No volver a incurrir en hechos similares a los que dieron origen a la presente causa; 2- Comparecer por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, para que se le designe un delegado de Prueba, quien va a vigilar su conducta. Y habiendo este juzgador previa revisión de las actuaciones que se ha dado fiel cumplimiento de las condiciones impuestas por este Tribunal, toda vez que cursa en actas al folio 94 informe final remitido a este despacho suscrito por la delegada de prueba Licenciada Grecia Centeno en donde indica que la ciudadana CARMEN URBANA PEREZ durante el periodo de supervisión demostró ser puntual y responsable, que cuenta con el apoyo de sus descendientes quienes demostraron su apoyo a la misma que reside en un hogar primario y que en definitiva dio cumplimiento al beneficio otorgado de presentaciones ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, este juzgador considera que lo ajustado y procedente en este caso, de acuerdo a lo establecido en el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, es que se decrete la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL de conformidad con el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se declara el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA y así se decide.

En virtud de todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero De Control, Administrando Justicia En Nombre De La República Y Por Autoridad De La Ley, decreta el Sobreseimiento de la Causa y en consecuencia la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL de conformidad con el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la ciudadana CARMEN URBANA PÉREZ, venezolana, de 56 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.994.640, de oficio del hogar, nacida en fecha 11 de febrero de 1953, residenciada en el sector la Gancia, casa S/N°, Altos de Sucre, Parroquia Raúl Leoni del Estado Sucre; por el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 217 ejusdem, en perjuicio de la niña xxxxxxxxxxxxx. Todo de conformidad con los artículos 45, 48 ordinal 7º y 318 ordinal 3º todos del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las presentes actuaciones al archivo central en su oportunidad legal. Es todo. CÚMPLASE.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS RUMBOS RUIZ


EL SECRETARIO
ABG. ÁNGEL NÚÑEZ