REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 12 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000800
ASUNTO : RP01-P-2010-000800

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al ciudadano DEIBYS GREGORIO GUERRA GUERRA, venezolano, de 40 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V 15.321.313, de estado civil soltero, de profesión u oficio supervisor de obras, nacido en fecha 23-10-1973, Teléfono 0416-9013923, hijo de Yeudis Eosvalda López y Santos José Guerra, y domiciliado en la Parroquia La Vega, Sector Los Mangos, Bloque 1, Piso 4, Apartamento 402, Caracas, Distrito Capital, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ordinales 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, este Tribunal observa:

En fecha diez (10) de diciembre de dos mil doce (2012), previa habilitación del tiempo necesario por tratarse de una causa con detenido, se constituyó este Juzgado Cuarto de Control, siendo la oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA PARA IMPONER DEL MOTIVO DE SU CAPTURA Y CELEBRACIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa N° RP01-P-2010-000800, seguida en contra del imputado DEIBYS GREGORIO GUERRA GUERRA, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ordinales 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Segundo del Ministerio Público ABG. PEDRO ARAY, el imputado DEIBYS GREGORIO GUERRA GUERRA, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, y Defensor Público Segundo Penal ordinario, ABG. PEDRO ROJAS. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que se le designa al Defensor Público Segundo Penal ordinario, ABG. PEDRO ROJAS quien estando presente se dio por notificada de la presente designación, aceptó el nombramiento efectuado en su persona y se impuso del contenido de las actuaciones.

Seguidamente el Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley, explicó el motivo de la Audiencia, y se le impuso al imputado del motivo de su captura, la cual fue ordenada por este Despacho, en fecha 28-09-12; por no comparecer a la audiencia preliminar fijada por este Juzgado. Se le otorgó la palabra al imputado, previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó: “como yo estoy preso, quiero que me hagan la audiencia preliminar hoy. Es todo”. Se le otorgó la palabra al Defensor Público Segundo Penal ordinario, ABG. PEDRO ROJAS, quien manifestó: “en lo que respecta a la orden de captura, esta defensa solicita respetuosamente a este Tribunal, se libren los respectivos oficios, a los fines de ser desincorporado dicho ciudadano del sistema, como persona solicitada; así mismo solicito, tomando en cuenta lo manifestado por mi representado, y se revise la medida cautelar por una menos gravosa, de posible cumplimiento, conforme al artículo 264, en concordancia con el 256 numeral 3, ambos del COPP, asi solicito que se realice en este acto la audiencia preliminar. Es todo”. Se le otorgó la palabra al representante fiscal, quien manifestó: “estoy de acuerdo con que se realice la audiencia preliminar en el día de hoy, ya que el imputado se encuentra detenido, aunado al hecho que estamos presentes todas las personas llamadas a intervenir en la audiencia, solicito se realice la presente audiencia. Es todo”. En este estado, se acuerda realizar la audiencia preliminar, y en cuanto a la solicitud de revisión de medida solicitada por al defensa pública, esta Fiscalía del Ministerio Público, no se opone a que el tribunal imponga en este acto medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el articulo 256 del COOP, Ya que en caso de una admisión de hechos el presente delito es susceptible de aplicársele el procedimiento de la suspensión condicional del proceso. Es todo. Se dio inicio a la audiencia preliminar, haciéndose saber a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se le advirtió a las partes, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público.

Seguidamente se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 31-05-10, cursante a los folios 43 al 47, ambos inclusive, de la primera pieza, de la presente causa, en contra del imputado DEIBYS GREGORIO GUERRA GUERRA, venezolano, de 40 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V 15.321.313, de estado civil soltero, de profesión u oficio supervisor de obras, nacido en fecha 23-10-1973, Teléfono 0416-9013923, hijo de Yeudis Eosvalda López y Santos José Guerra, y domiciliado en la Parroquia La Vega, Sector Los Mangos, Bloque 1, Piso 4, Apartamento 402, Caracas, Distrito Capital, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ordinales 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano; así mismo expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas. Expuso que los hechos que dieron origen a la presente causa, ocurrieron en fecha 02-03-10, siendo las 02:45 de la tarde cuando funcionarios Sub inspector Wilfredo Cordero, Sgto. Segundo Alejandro Cordero, Sgto. Primero Jesús Henríquez y cabo segundo Alfredo Villegas, adscrito al IAPES. Se encontraban de servicio en la calle principal, específicamente cerca de la sede de la RAIC, logrando avistar a cuatros ciudadanos en aptitud sospechosa, quienes detuvieron a un vehiculo que presta servicio de taxi, se introdujeron en el mismo, por lo que procedieron a realizar una persecución y específicamente en una zona céntrica frente a la panadería Araya, y la entidad bancaria MI Casa, los funcionarios detuvieron el vehiculo y procedieron a realizar una revisión corporal a los ciudadanos que solicitaron el servicio de taxi, asimismo los funcionarios le solicitaron al conductor del vehiculo Daniel José Salazar, que presenciara la revisión de los ciudadanos que abordaban el vehiculo. Posteriormente los funcionarios procedieron a la revisión corporal no encontrándoles nada adheridos a su cuerpo, no obstante, uno de los pasajeros que portaba bolso tipo morral le fue encontrado un arme de fuego tipo pistola Glock, color negra, serial KXU-620, con cargador contentivo de 17 cartuchos sin percutir, y sin documentación legal, quedando dicho ciudadano identificado de la siguiente manera DEIBYS GREGORIO GUERRA GUERRA. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, por el delito antes mencionado y se mantenga la medida privativa de libertad que pesa sobre el imputado de autos. Es todo”.

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado haber entendido lo expuesto por el representante fiscal y no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.

Se le concede la palabra al Defensor Público Segundo Penal ordinario, ABG. PEDRO ROJAS, quien expuso: “solicito que no se admita la presente acusación, ya que la misma no cuenta con los requisitos exigidos en el artículo 326 del COPP, específicamente en sus numerales 2, 3 y 5, cuando se refiere a la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; los fundamentos de la imputación, con la expresión de los elementos de convicción que la motivan y el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio. En caso que el Juez se aparte de la solicitud de la defensa, hago mías las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para ser debatidas en un eventual juicio oral y público, conforme a lo dispuesto en los artículos 12 y 18 del COPP, referente a la comunidad de la prueba. Una vez que el Tribunal se pronuncie respecto a la admisión de la acusación, solicito se le otorgue nuevamente la palabra a mi defendido, para que exprese de manera libre y voluntaria, si se acoge al procedimiento especial de admisión de los hechos. Solicito copia simple del acta. Es todo”.

Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido oralmente en el día de hoy, la acusación fiscal, por parte del Fiscal Segundo del Ministerio Público, en contra del imputado DEIBYS GREGORIO GUERRA GUERRA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ordinales 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano; y escuchados los alegatos de la defensa, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Primero: se admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, en contra del ciudadano DEIBYS GREGORIO GUERRA GUERRA, venezolano, de 40 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V 15.321.313, de estado civil soltero, de profesión u oficio supervisor de obras, nacido en fecha 23-10-1973, Teléfono 0416-9013923, hijo de Yeudis Eosvalda López y Santos José Guerra, y domiciliado en la Parroquia La Vega, Sector Los Mangos, Bloque 1, Piso 4, Apartamento 402, Caracas, Distrito Capital, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ordinales 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano; por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente al imputado de autos, por el hecho ocurrido en fecha 02-03-10, siendo las 02:45 de la tarde cuando funcionarios Sub inspector Wilfredo Cordero, Sgto. Segundo Alejandro Cordero, Sgto. Primero Jesús Henríquez y cabo segundo Alfredo Villegas, adscrito al IAPES. Se encontraban de servicio en la calle principal, específicamente cerca de la sede de la RAIC, logrando avistar a cuatros ciudadanos en aptitud sospechosa, quienes detuvieron a un vehiculo que presta servicio de taxi, se introdujeron en el mismo, por lo que procedieron a realizar una persecución y específicamente en una zona céntrica frente a la panadería Araya, y la entidad bancaria MI Casa, los funcionarios detuvieron el vehiculo y procedieron a realizar una revisión corporal a los ciudadanos que solicitaron el servicio de taxi, asimismo los funcionarios le solicitaron al conductor del vehiculo Daniel José Salazar, que presenciara la revisión de los ciudadanos que abordaban el vehiculo. Posteriormente los funcionarios procedieron a la revisión corporal no encontrándoles nada adheridos a su cuerpo, no obstante, uno de los pasajeros que portaba bolso tipo morral le fue encontrado un arme de fuego tipo pistola Glock, color negra, serial KXU-620, con cargador contentivo de 17 cartuchos sin percutir, y sin documentación legal, quedando dicho ciudadano identificado de la siguiente manera: DEIBYS GREGORIO GUERRA GUERRA. Segundo: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 45 y 47, ambos inclusive, de la primera pieza de la presente causa, siendo éstas, los testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. A partir de este momento, las pruebas admitidas pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de la comunidad de la prueba. En cuanto a la revisión de medida solicitada por la defensa y a la cual no ha hecho oposición el Ministerio Público, este Tribunal estima que una vez realizada la presente audiencia preliminar, cesó el motivo por el cual se dictó la orden de captura, pues la misma tenía como fundamento el hecho de que el imputado no comparecía ante este Tribunal a los fines de la realización de dicha audiencia, de igual manera se evidencia que el delito por el cual se ha presentado acusación es el Porte Ilícito de Arma de Fuego, el cual establece una pena que oscila como término medio en Cuatro (04) años de prisión y en caso de una eventual condenatoria la pena no implicaría ninguno de los supuestos establecidos en los artículos 251 y 252 en relación con el numeral 3 Todos del copp, así como tampoco se pone de manifiesto el peligro de fuga conforme lo señala el parágrafo primero del artículo 251 eiusdem , por tanto se acoge la solicitud de la defensa de revisión de medida a la cual el fiscal del ministerio público no ha objetado, y de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del copp, en relación con el artículo 44 numeral 1 y 26 del texto constitucional, se impone medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 del copp, consistente en presentaciones periódicas cada CINCO (05) días ante la unidad de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del área Metropolitana de Caracas. TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el procedimiento por admisión de los hechos para la imposición de la Penal o para la Suspensión Condicional del proceso, establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como es en el presente caso, la suspensión condicional del proceso, prevista en el artículo 43 del COPP, explicándole su alcance y significado, manifestando el acusado DEIBYS GREGORIO GUERRA GUERRA, admito los hechos, para la suspensión Condicional del proceso. Acto seguido se le concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso: Esta representación fiscal, no hace oposición a que el Tribunal decreta la Suspensión condicional del Proceso solicitada en la presente causa. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa pública, quien expone: “oída la admisión de los hechos por parte de mi representado, solicito al Tribunal le imponga el régimen de prueba y se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”.

EN VIRTUD DE ELLO, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY decreta LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO por el lapso de Un (01) año, al acusado DEIBYS GREGORIO GUERRA GUERRA, venezolano, de 40 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V 15.321.313, de estado civil soltero, de profesión u oficio supervisor de obras, nacido en fecha 23-10-1973, Teléfono 0416-9013923, hijo de Yeudis Eosvalda López y Santos José Guerra, y domiciliado en la Parroquia La Vega, Sector Los Mangos, Bloque 1, Piso 4, Apartamento 402, Caracas, Distrito Capital, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ordinales 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano y le impone como condiciones, las siguientes: 1- No volver a incurrir en hechos similares a los que dieron origen a la presente causa; 2- Comparecer por ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de la Región Nor-Oriental Nº 3, para que se le designe un delegado de Prueba, informándole el lugar donde debe asistir. 3.- Comparecer ante la unidad de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del área Metropolitana de Caracas a cumplir régimen de presentaciones cada cinco (05) días a partir de la presente fecha. Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de la Región Nor-Oriental Nº 3, ubicada en la Avenida Perimetral Arriba de las Instalaciones de la Oficina ONIDEX, frente a la Farmacia Libertad, indicándole que deberá designarle un delegado de prueba al acusado DEIBYS GREGORIO GUERRA GUERRA, y remítase copias certificadas de la presente acta. Líbrese boleta de libertad adjunta a oficio al Director del IAPES. Líbrese oficio a la unidad de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del área Metropolitana de Caracas. Líbrese oficio al cicpc a los fines de que desincorporen al imputado del sistema SIIPOL; como persona requerida por este Juzgado. Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,
ABG. SAMER ROMHAIN MARÍN
LA SECRETARIOA.

ABG. DESIREE LOPEZ