REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 7 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-006274
ASUNTO : RP01-P-2012-006274

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa, seguida al ciudadano LUIS JESÚS FIGUERA MÉNDEZ, venezolano, nacido en fecha 10-07-1990, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-24.873.665, civil soltero, de profesión u oficio obrero de un festejo, natural de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, hijo de José Figuera (f) y Josefina Méndez, residenciado en la Urbanización Brasil, sector 01, vereda 43, casa N° 05, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0293-642.52.69; a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CELIANNY CAROLINA RUIZ FERRER, este Tribunal observa:

En esta misma fecha, siete (07) de diciembre de dos mil doce (2012), se celebró Audiencia Preliminar, en la presente Causa N° RP01-P-2012-006274, seguida contra el ciudadano LUIS JESÚS FIGUERA MÉNDEZ, ya antes identificado, previamente se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron la Fiscal Décima del Ministerio Público, ABG. YAMILET DELGADO GARCÍA; la Defensora Pública Tercera Suplente, ABG. LUISANI COLÓN, en sustitución de la Defensora Pública Sexta, ABG. YELYZXI GALANTÓN ZERPA; el imputado y la víctima de autos, previa citación. Seguidamente el Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se le advirtió a las partes, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público.

Se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 19-10-2010, cursante a los folios 37 al 41, ambos inclusive, de la presente causa, en contra del imputado LUIS JESÚS FIGUERA MÉNDEZ, venezolano, nacido en fecha 10-07-1990, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-24.873.665, civil soltero, de profesión u oficio obrero de un festejo, natural de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, hijo de José Figuera (f) y Josefina Méndez, residenciado en la Urbanización Brasil, sector 01, vereda 43, casa N° 05, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0293-642.52.69; a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CELIANNY CAROLINA RUIZ FERRER; así mismo expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas. Expuso que los hechos que dieron origen a la presente causa, ocurrieron en fecha 16-08-2012, cuando el imputado de autos decidió irse de su casa, pero cuando se iba, tomó un bolso en el cual la víctima tenía las cosas preparadas, porque ella estaba a punto de dar a luz y le dijo que no se las podía llevar, molestándose éste y comenzó a golpearla en varias partes del cuerpo y la empujó contra el escaparate. Una vez formulada la denuncia por parte de la víctima, funcionarios policiales se trasladaron hasta la dirección aportada por la víctima y al llegar al sitio, observaron a un ciudadano, quien fue señalado por la víctima ciudadana CELIANNY CAROLINA RUIZ FERRER, como su agresor; de inmediato los funcionarios lo impusieron de los motivos de su presencia en el lugar, identificándose como funcionarios policiales, se le practicó una revisión corporal a dicho imputado, no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico, se procedió a su detención y traslado al centro policial, donde quedó plenamente identificado como LUIS JESÚS FIGUERA MÉNDEZ. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, por el delito antes mencionado. Por último, solicitó se le expida copia simple de la presente acta. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la víctima, quien expone: “él no se ha metido más conmigo. Es todo”.

El Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante fiscal y no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.

Se le concede la palabra a la defensa pública, ABG. LUISANI COLÓN, quien expuso: “la defensa no hace oposición a la acusación presentada por el Ministerio Público, toda vez que la misma reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del COPP, específicamente el contenido en el numeral 3. Así mismo, hago mías las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público. Una vez que el Tribunal se pronuncie con respecto a la acusación fiscal, solicito se le conceda nuevamente la palabra a mi defendido, para que el mismo manifieste de manera voluntaria, libre de coacción o apremio, se desea acogerse a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como sería en el presente caso, la suspensión condicional del proceso. Por último, solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”.

Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido oralmente en el día de hoy, la acusación, por la Fiscal Décima del Ministerio Público; oída la declaración de la víctima y escuchados los alegatos de la defensa, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Primero: se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Décima del Ministerio Público, en contra del ciudadano LUIS JESÚS FIGUERA MÉNDEZ, venezolano, nacido en fecha 10-07-1990, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-24.873.665, civil soltero, de profesión u oficio obrero de un festejo, natural de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, hijo de José Figuera (f) y Josefina Méndez, residenciado en la Urbanización Brasil, sector 01, vereda 43, casa N° 05, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0293-642.52.69; a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CELIANNY CAROLINA RUIZ FERRER; por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente al imputado de autos, por el hecho ocurrido en fecha 16-08-2012, cuando el imputado de autos decidió irse de su casa, pero cuando se iba, tomó un bolso en el cual la víctima tenía las cosas preparadas, porque ella estaba a punto de dar a luz y le dijo que no se las podía llevar, molestándose éste y comenzó a golpearla en varias partes del cuerpo y la empujó contra el escaparate. Una vez formulada la denuncia por parte de la víctima, funcionarios policiales se trasladaron hasta la dirección aportada por la víctima y al llegar al sitio, observaron a un ciudadano, quien fue señalado por la víctima ciudadana CELIANNY CAROLINA RUIZ FERRER, como su agresor; de inmediato los funcionarios lo impusieron de los motivos de su presencia en el lugar, identificándose como funcionarios policiales, se le practicó una revisión corporal a dicho imputado, no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico, se procedió a su detención y traslado al centro policial, donde quedo plenamente identificado como LUIS JESÚS FIGUERA MÉNDEZ. Segundo: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 39 y 40, ambos inclusive, de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de la víctima, los testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige al acusado informándole sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como es en el presente caso, la suspensión del proceso, prevista en el artículo 42 del COPP, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admitía los hechos, manifestando el mismo: “admito los hechos, para la suspensión del proceso y así mismo pido disculpas a la señora. Es todo”. En este estado, la víctima acepta las disculpas ofrecidas por el acusado. Se le concede la palabra a la defensa pública, quien expone: “oída la admisión de los hechos por parte de mi representado, solicito al Tribunal le imponga el régimen de prueba y se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”. Se le concedió la palabra a la fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “solicito se tomen en cuenta lo contenido en el artículo 375 del COPP. Es todo”. Una vez escuchada la admisión de los hechos por parte del acusado de autos, este Tribunal Cuarto de Control, procede a suspender condicionalmente el proceso, por el lapso de un (01) año, en la causa seguida al acusado LUIS JESÚS FIGUERA MÉNDEZ, venezolano, nacido en fecha 10-07-1990, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-24.873.665, civil soltero, de profesión u oficio obrero de un festejo, natural de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, hijo de José Figuera (f) y Josefina Méndez, residenciado en la Urbanización Brasil, sector 01, vereda 43, casa N° 05, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0293-642.52.69; a quien se le sigue la presente causa por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CELIANNY CAROLINA RUIZ FERRER; y le impone como condiciones, las siguientes: 1- No volver a incurrir en hechos similares a los que dieron origen a la presente causa; 2- Comparecer por ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 3, para que se le designe un Delegado de Prueba; 3- No consumir en exceso bebidas alcohólicas; y así se decide.

En virtud de ello, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 330 numeral 2 del COPP, Admite totalmente la acusación fiscal, en contra del ciudadano LUIS JESÚS FIGUERA MÉNDEZ, venezolano, nacido en fecha 10-07-1990, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-24.873.665, civil soltero, de profesión u oficio obrero de un festejo, natural de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, hijo de José Figuera (f) y Josefina Méndez, residenciado en la Urbanización Brasil, sector 01, vereda 43, casa N° 05, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0293-642.52.69; a quien se le sigue la presente causa por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CELIANNY CAROLINA RUIZ FERRER; y se decreta la suspensión del proceso por el lapso de un (01) año, imponiéndole como condiciones, las siguientes: 1- No volver a incurrir en hechos similares a los que dieron origen a la presente causa; 2- Comparecer por ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 3, para que se le designe un delegado de Prueba; 3- No consumir en exceso bebidas alcohólicas. Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 3, indicándole que deberá designarle un delegado de prueba al acusado LUIS JESÚS FIGUERA MÉNDEZ, remitiéndole copia certificada de la presente acta. Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,

ABG. SAMER ROMHAIN MARÍN
LA SECRETARIA.

ABG. DESIREE LOPEZ.-