REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, 28 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-010100
ASUNTO : RP01-P-2012-010100


SENTENCIA INTERLOCUTORIA DECRETANDO
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Constituido el día veintisiete (27) de Diciembre del año Dos Mil Doce (2012), se constituyó en la Sala Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo del Juez ABG. CARLOS JULIO GONZALEZ, acompañado de la Secretaria Judicial de Guardia ABG. LOURDES CASTILLO PAREJO y del Alguacil CARLOS GAMBOA y JOSÉ HERNÁNDEZ, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa signada RP01-P-2012-010100, seguida en contra de los ciudadanos HAILANDEL LUIS JIMENEZ JIMENEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 22.630.265, de 19 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 25/10/1993, hijo de los ciudadanos Angélica Acosta y padre desconocido, residenciado en barrio Cruz de la Unión, calle principal, casa S/N Municipio Sucre, Cumana Estado Sucre, y GABRIEL JESÚS LUNA RODRIGUEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 22.630.092, de 20 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 30/07/1992, hijo de los ciudadanos Libia Josefina Rodríguez y César Augusto Luna Villahermosa, residenciado en barrio Cruz de la Unión, calle principal, casa S/N, al lado de la bodega Luís Ramón Ortíz, Municipio Sucre, Cumana Estado Sucre, . Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentra presente el Fiscal Tercero del Ministerio Público ABG. EDGAR RANGEL, el imputado de autos previo traslado desde la Comandancia General de la Policía del Estado Sucre (IAPES) y la Defensora Pública Primero ABG. ELIZABETH BETANCOURT quien se encuentra en funciones de guardia. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, manifestando el mismo no contar con la asistencia de Defensor Privado, por lo que el Tribunal le designa en este acto a la Defensora Pública Primero Abg. Elizabeth Betancourt, quien encontrándose presente en Sala, aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso del contenido de las actuaciones. Acto seguido el Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le informa al imputado del derecho que tiene de declarar manifestando este querer que se realice la audiencia.

INTERVENCIÓN Y SOLICITUD FISCAL
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal Tercero del Ministerio Público, Quien Expone: “Coloco a la orden de este Tribunal, a los ciudadanos HAILANDEL LUIS JIMENEZ JIMENEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 22.630.265, de 19 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 25/10/1993, hijo de los ciudadanos Angélica Acosta y padre desconocido, residenciado en barrio Cruz de la Unión, calle principal, casa S/N Municipio Sucre, Cumana Estado Sucre, y GABRIEL JESÚS LUNA RODRIGUEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 22.630.092, de 20 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 30/07/1992, hijo de los ciudadanos Libia Josefina Rodríguez y César Augusto Luna Villahermosa, residenciado en barrio Cruz de la Unión, calle principal, casa S/N, al lado de la bodega Luís Ramón Ortíz, Municipio Sucre, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 25/12/2012, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche, los funcionarios Oficial Jefe (IAPES) Harry Larez, Oficial (IAPES) Dionilo González, Oficial (IAPES) Danny González, se encontraban efectuando labores de patrullaje en unidades moto M- 202 por la avenida Andrés Eloy Blanco, cuando avistan a tres (03) ciudadanos en actitud sospechosa, quienes al ver la comisión policial dos (02) de ellos tratan de darse a la fuga, quedando uno (01) de ellos, donde este ciudadano les manifiesta que los otros ciudadanos lo habían robado; de inmediato le dan la voz de alto, no sin antes identificarse como funcionarios policiales amparados en el articulo 117 ordinal 05 del COOP, acatando dos (02) de ellos la voz de alto, logrando observarle que uno de ellos lanzo un objeto al suelo, indicándole a los mismos manifestaran si ocultaban algún objeto proveniente del delito, manifestando los mismos que no; seguidamente el Funcionario Danny González procede a indicarle que se efectuaría una revisión corporal de conformidad a lo establecido en el articulo 207 del COPP, en presencia del ciudadano que había sido objeto del robo, encontrándole a uno de estos ciudadanos en el bolsillo delantero del pantalón un (01) teléfono celular, la cantidad de cien (100) bolívares y un (01) cuchillo en la mano; manifestando el testigo que el teléfono y el dinero eran de su propiedad y al revisar al otro ciudadano, se logra encontrar en el bolsillo trasero del lado derecho del pantalón, una (01) bolsa de material sintético transparente, contentiva en su interior de un polvo blanco de la presunta droga denominada cocaína. En vista de esto procedieron a detener al referido ciudadano, imponiéndole los derechos que lo asisten establecidos en el articulo 125 del COPP, trasladándolo hasta las instalaciones del IAPES conjuntamente con el testigo y lo incautado quedando identificados como HAILANDEL LUIS JIMENEZ JIMENEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 22.630.265, de 19 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 25/10/1993, hijo de los ciudadanos Angélica Acosta y padre desconocido, residenciado en barrio Cruz de la Unión, calle principal, casa S/N Municipio Sucre, Cumana Estado Sucre, y GABRIEL JESÚS LUNA RODRIGUEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 22.630.092, de 20 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 30/07/1992, hijo de los ciudadanos Libia Josefina Rodríguez y César Augusto Luna Villahermosa, residenciado en barrio Cruz de la Unión, calle principal, casa S/N, al lado de la bodega Luís Ramón Ortíz, Municipio Sucre. En virtud de los hechos narrados y de los elementos cursantes en el expediente el Ministerio Público solicita se decrete PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados Hailandel Luís Jiménez Jiménez y Gabriel Jesús Luna Rodríguez, a quienes se les iniciara investigación por la presunta comisión del delito de ROBO y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en los artículos 284 y 300 del COPP, respectivamente, en perjuicio del ciudadano HERNÁN MAÍZ. Dicha solicitud la realizo por considerar que se encuentran cubiertos lo requisitos exigidos en el artículo 250 en sus tres ordinales y artículo 251, ordinales 2 y 3 y parágrafo primero y artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario. Igualmente solicito se me expida copia de la presente acta que se levante en esta sala de audiencias”.

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Seguidamente Se Impuso A los Imputados Del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído.
Seguidamente se le concede la palabra al imputado Hailandel Luís Jiménez Jiménez, quien manifestó: “Nosotros veníamos de una fiesta en boca de sabana nos salieron unos tipos a la altura de la bomba entonces corrimos y nos escondimos por los pilotines y dejamos nuestras camisas ahí y cuando salimos nos encontramos con el señor y cuando le fuimos a preguntar si habían pasado gente el señor nos abrazo a los dos y dos dijo que quería tener algo con nosotros luego el otro compañero le dijo que nos pagara y el le entrego el teléfono y cien bolívares y llego la policía y nos dijo que estaba pasando ahí luego se metió la mano en los bolsillo y dijo que nosotros lo estábamos robando y cuando nos revisaron yo no pude hacer ningún movimiento y me dijeron y esta droga yo me sorprendí.”

Seguidamente se le concede la palabra al imputado GABRIEL JESÚS LUNA RODRIGUEZ, quien seguidamente expone: “ Eran aproximadamente como las 10 de la noche del 25/12/2012, veníamos de una fiesta de la isla de Boca de Sabana, al momento de que nosotros nos aproximamos a la Fortaleza Club Hípico, bueno en ese instante estaba el señor parado allí y nosotros estábamos esperando que pasaran los carros para pasar, y el señor estaba como tomado, y me abrazo a mi primero y después abrazo a mi amigo, y en ese momento puso en mis manos un teléfono móvil y 100 bolívares, y le dijo algo a mi amigo que no escuche, y en ese momento llegaron los funcionarios, y nos dijeron por favor pegarse contra la pared y al momento de revisarnos me sacan mi teléfono celular, me pidieron el teléfono que tenia en la mano y el dinero y yo se los entregue junto con el mío, después según y que le sacaron un envoltorio blanco a mi amigo, y después nos dijeron que estábamos detenidos y nos empezaron a dar vueltas por donde no se”

ARGUMENTOS DEFENSIVOS
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Primero, quien expone: “ Escuchado lo manifestado por mis representados y de la revisión que se hiciere de las actas que conforman el presente asunto, considera procedente esta Defensa señalar como primer punto lo siguiente vale decir que previo a esta audiencia, por estos mismos hechos narrados por la representación Fiscal, fue presentado uno de mis defendidos HAILANDER JIMENEZ, presentándose en este caso a criterio de a quien aquí defiende dado el caso dos supuestos, o bien al prenombrado ciudadano se le están siguiendo dos causas por diferentes delitos con los mismos hechos, o en este asunto no podemos hablar de un delito de aprehensión por fragancia ya que si hacemos un análisis exhaustivo de los hechos que dieron origen al presente asunto, siendo los mismos ventilados en el asunto N° RP01-P-2012-010099, siendo presentado por la Fiscalía Undécima del Ministerio Pública, por el delito de Droga, y según dicho Ministerio Público no son los mismos hechos, por lo que lleva a pensar a esta defensa que por este delito de Robo agravado no están dado los supuestos del artículo 248 del COPP, como para que proceda la aprehensión por Flagrancia, es decir, que dichos ciudadanos se encuentran privados ilegítimamente de libertad ya que no pesa contra los mismo orden de aprensión, cabe señalar que en el citado asunto de igual manera resulto detenido el ciudadano GABRIEL LUNA, debiendo prosperar la Libertad inmediata de los mismo por lo antes señalado. A todo evento de no compartir el Tribunal lo señalado por esta defensa y haciendo un análisis detallado de la declaración rendida por la víctima, ya que es el único elemento dado el caso de convicción procesal invocado por el Ministerio Público, ya que si bien es cierto, hay un acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, no es menos cierto lo que hace es recoger la información aportada por la presunta victima, situación esta que a criterio de quien aquí defiende le da fuerza a lo declarado en esta sala por mis defendidos y le resta credibilidad al acta de entrevista suscrita por la víctima, y mas aun cuando la cuestionada acta policial hace referencia que avistan a tres ciudadanos en actitud sospechosa incluyendo dentro de estas tres personas al ciudadano HERNÁN MAÍZ, por lo que esta defensa al no encontrarse todos los extremos exigidos en el artículo 250 del COPP, muy específicamente en su numeral 2 cuando el mismo exige pluralidad de elementos de convicción procesal que hagan autor o participe a mis representados en el hecho punible atribuido por el Ministerio Público, como lo son Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma Blanca, en contra de Gabriel Luna, y Robo Agravado en Grado de Cooperador en contra de HAILANDEL JIMENEZ, no subsumiéndose la conducta de los ciudadanos en los citados delitos precalificados por el Ministerio Público, y peor aun cuando dicha vindicta pública no ha individualizado de cada uno de ellos, como para merecer tales delitos, por lo que en atención a lo expuesto reitero la Libertad Sin Restricciones, de no compartir de igual manera los anteriores pedimentos interpuestos por esta defensa, este Tribunal tomando en cuenta la presunción de inocencia, el Estado de Libertad y la Afirmación de Libertad principios contemplados en la norma adjetiva penal, aunado a que ambos defendidos han aportado un domicilio estable con arraigó en el país no se desprende de las actuaciones su no voluntad de someterse al proceso, no presentan conducta predelictual, y no siendo acreditado en este acto el peligro de fuga ni de obstaculización por parte del Ministerio Público, pide esta defensa una medida menos gravosa de posible e inmediato cumplimiento conforme al artículo 256 numeral 3 del COPP. Igualmente solicito se me expida copia de la presente acta que se levante en esta sala de audiencias”

RESOLUCIÓN JUDICIAL
Este juzgador, al revisar las actas procesales en atención a los requisitos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, observa: De la revisión efectuada a las actuaciones que conforman el presente asunto se observa, que la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, trae ante este Tribunal actuaciones procesales a las cuales se le asigó la nomenclatura N° RP01-P-2012-010100, y de la revisión exhaustiva a esta causa podemos verificar que están íntimamente relacionada con el asunto N° RP01-P-2012-010099, desprendiéndose que esta causa penal tiene estrecha relación en tiempo, modo, lugar y circunstancias con las actuaciones antes señaladas.

Ahora bien, como quiera que ambos asuntos fueron presentados de manera separadas, por Fiscalías distintas es decir, por la Fiscalía Undécima por cuanto a uno de los imputados ciudadano HAILANDEL JIMENEZ, presuntamente se le encontró en su poder una Sustancia Estupefaciente, e imputando la Fiscalía Undécima al mencionado ciudadano la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y al segundo de ellos GABRIEL LUNA, presuntamente se le encuentra un arma blanca tipo cuchillo, y se le imputa la presunta comisión del delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma Blanca, y al ciudadano Hailandel Jiménez, cooperador en el delito de Robo Agravado, considera este Juzgador que los hechos por los cuales presentan los representantes Fiscales a estos ciudadanos están íntimamente relacionados como ya se indico anteriormente, y por considerarse que nos encontramos etapa de investigación se insta al ciudadano Fiscal para que se haga la revisión de ambos asuntos y se proceda de conformidad con lo que establece la Ley, toda vez que estamos conociendo dos causas por los mismos hechos, por las mismas circunstancias y de manera separadas y por Fiscalías distintas se presentan a estos ciudadanos ante este Tribunal, a los fines de que se tome una decisión respecto a los hechos que han sido esgrimidos por los Representantes Fiscales en la causas ya indicadas, contraviniendo con ello lo que establece el Principio de Unidad del Proceso, previsto en el artículo 73 de la norma adjetiva penal.

En este sentido, el Tribunal procede a resolver el pedimento hecho por las partes.

PRIMERO: Si bien nos encontramos frente al numeral 1 del referido artículo, es decir 250 del COPP, es decir, acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de fecha reciente, delito éste precalificado como PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA Y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los articulo 277 y 458 DEL Código Penal, en perjuicio del ciudadano HERNÁN MAIZ, también es cierto que en el procedimiento efectuado por los funcionarios actuantes, se cuenta con el dicho de la persona de la víctima quien manifiesta las circunstancias de la, ocurrencia del hecho.

SEGUNDO: En cuanto al segundo extremo exigido por la norma del artículo del 250 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la existencia de fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado de autos es autor o participe en la comisión del hecho punible ya acreditado, estima este juzgador que de las actas procesales se contamos con unos elementos que determinan las circunstancias de este hecho, para estimar que la conducta desplegada por los imputados antes identificado se encuentran relacionada con los hechos aquí señalados, tales y como lo son Al folio 03 y su vuelto, corre inserta acta policial en donde narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos. Al folio 04 y su vuelto, corre inserta acta de denuncia del ciudadano Hernán Maíz. Al folio 05- 06 y 07, corre inserta constancia de los derechos del imputado, Al folio 08 y su vuelto, corre inserta registro de cadena de custodia de evidencias físicas, donde dejan constancia de lo colectado. Al folio 09, corre inserta acta de aseguramiento de droga donde se dejo constancia que los cinco envoltorios de la presunta droga denominada cocaína, arrojaron un peso de 10 g con 745 Mg. Al folio 10 y su vuelto, corre inserta registro de cadena de custodia de evidencias físicas, donde dejan constancia de lo colectado. Al folio 14 y su vuelto, corre inserta acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Al folio 18, corre inserta acta de verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencias donde se dejo constancia del peso neto de la muestra 01 de 08 g con 300 Mg. y de la muestra 02 resultados positivo para la presunta cocaína. Al folio 19, corre inserta experticia de reconocimiento legal Nº 708, suscrita por el funcionario Yuleydis Castillo, adscrita al CICPC. Al folio 20, corre inserta memorando Nº 9700-174-SDC-3148, donde se dejo constancia que los ciudadanos antes identificados no presentan registros policiales, se desprende de estas actas que ciertamente se trae a los autos unas actas procesales que fueron esgrimidas por el fiscal undécimo del Ministerio Público.

TERCERO: Igualmente, está cubierto el numeral 3 del artículo 250, es decir, en el presente caso existe una presunción razonable de peligro de fuga, toda vez que de encontrarse el imputado en libertad puede evadir la aplicación de la justicia. Por lo que a criterio de quien aquí decide lo procedente y ajustado a derecho seria declarar con lugar la solicitud Fiscal y decretar la privación judicial preventiva de libertad contra el imputado de autos, declarándose sin lugar la solicitud de la defensa.

DECISIÓN JUDICIAL
Por todas las consideraciones antes expuestas este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra los ciudadanos GABRIEL JESÚS LUNA RODRIGUEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 22.630.092, de 20 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 30/07/1992, hijo de los ciudadanos Libia Josefina Rodríguez y César Augusto Luna Villahermosa, residenciado en barrio Cruz de la Unión, calle principal, casa S/N, al lado de la bodega Luís Ramón Ortíz, Municipio Sucre, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal, en perjuicio del ciudadano HERNÁN MAÍZ, y el ciudadano HAILANDEL LUIS JIMENEZ JIMENEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 22.630.265, de 19 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 25/10/1993, hijo de los ciudadanos Angélica Acosta y padre desconocido, residenciado en barrio Cruz de la Unión, calle principal, casa S/N Municipio Sucre, Cumana Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de COOPERADOR del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Todo, de conformidad con el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, y artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose sin lugar lo solicitado por la Defensa, en el sentido que se acuerde para el imputado de autos, una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Se acuerda proseguir la presente causa por la vía del procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia. Líbrese boleta de privación para a los imputados de autos. Se establece como sitio de reclusión el Internado Judicial de esta ciudad, el cual fue solicitado por los imputados de autos. Se acuerda librar oficio dirigido al Comandante de la Policía del Estado Sucre, para que ordene el traslado de los imputados de autos al internado judicial de esta ciudad, con indicación expresa que se debe resguardar su integridad física en virtud del delito imputado. Remítanse en su oportunidad, adjunto a oficio, las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Cúmplase. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, téngase las mismas por notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CARLOS JULIO GONZALEZ
SECRETARIA
ABG. LOURDES CASTILLO PAREJO