REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, 28 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-010102
ASUNTO : RP01-P-2012-010102


SENTENCIA INTERLOCUTORIA RATIFICANDO
MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD

Constituido el día veintisiete (27) de Diciembre del año Dos Mil Doce (2012), el Juzgado Quinto de Control, a cargo del Juez ABG. CARLOS JULIO GONZALEZ, acompañado de la Secretaria Judicial de Guardia ABG. LOURDES CASTILLO PAREJO y del Alguacil CARLOS GAMBOA, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa signada RP01-P-2012-010102, seguida en contra del ciudadano WILMER JOSE SEGURA RENGEL, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad número 19.762.353, de estado civil soltero, venezolano, nacido en fecha 19/07/1988, de profesión u oficio comerciante, hijo de los ciudadanos Jhonny José Segura y Rosa Minerva Rangel, residenciado en Brasil Sur, sector II, barrio la Constituyente, casa Nº 10, de esta ciudad. (Teléfono de mi tía NORELYS 0426-3800071). Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Tercero del Ministerio Público ABG. EDGAR RANGEL, en sustitución de la Fiscalía Décima del Ministerio Público; el imputado de autos, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y la Defensora Pública Primera en Penal Ordinario quien se encuentra en funciones de guardia ABG. ELIZABETH BETANCOURT. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que se le designa a la Defensora Publica de Guardia quien estando presente se dio por notificada de la presente designación, aceptó el nombramiento efectuado en su persona y se impuso del contenido de las actuaciones. Acto seguido el Juez da inicio al acto y explica el motivo de la audiencia. Se le concede el derecho de palabra a la Fiscal Décima del Ministerio Público, quien expone:

INTERVENCIÓN Y SOLICICTUD FISCAL
“Esta representación Fiscal solicita respetuosamente al Tribunal se ratifiquen las medidas de protección y seguridad impuestas contra el ciudadano WILMER JOSE SEGURA RENGEL, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad número 19.762.353, de estado civil soltero, venezolano, nacido en fecha 19/07/1988, de profesión u oficio comerciante, hijo de los ciudadanos Jhonny José Segura y Rosa Minerva Rangel, residenciado en Brasil Sur, sector II, barrio la Constituyente, casa Nº 10, de esta ciudad. (Teléfono de mi tía NORELYS 0426-3800071), medidas éstas contenidas en el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en virtud de los hechos de fecha veinticinco(25) de Diciembre de dos mil doce (2012), siendo aproximadamente las 10.00 horas de la noche se encontraban los funcionarios del IAPES, en sus labores de patrullaje por la Urbanización Brasil, cundo se encontraban específicamente por la calle nueve de la mencionada urbanización, les hizo un llamado insistentemente la ciudadana que se identifico como Angleysmar Kisbel Linares Mata, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.401.342, manifestando que su ex concubino la había golpeado y de inmediato les señalo a su agresor, por lo que se dirigieron al presunto agresor y actuando de conformidad a lo establecido en el articulo 117 ordinal 05 del COPP, se identificaron como funcionarios policiales y le practicaron una revisión de conformidad a lo establecido en el articulo 205 del COPP, no encontrándole ningún objeto de interés y en vista de que ese ciudadano se encontraba dentro de los parámetros establecidos en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, seguidamente se le informo del motivo de su detención, abordándolo en la unidad donde lo impusieron de sus derechos Constitucionales establecidos en el articulo 49 de la Carta Magna de conformidad a lo establecido en el articulo 125 del COPP, siendo trasladado al área de aprehendido, donde quedo identificado de conformidad a lo establecido en el articulo 126 del COPP, de la manera siguiente: WILMER JOSE SEGURA RENGEL, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad número 19.762.353, de estado civil soltero, venezolano, nacido en fecha 19/07/1988, de profesión u oficio comerciante, hijo de los ciudadanos Jhonny José Segura y Rosa Minerva Rangel, residenciado en Brasil Sur, sector II, barrio la Constituyente, casa Nº 10, de esta ciudad. (Teléfono de mi tía NORELYS 0426-3800071). Por lo que esta representación fiscal le imputa al ciudadano WILMER JOSE SEGURA RENGEL, el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, con base en lo expresado el Ministerio Público insiste en la ratificación de las medidas previstas en los numerales 5 y 6 del referido artículo 87 consistentes en: la prohibición de acercamiento a la víctima, su residencia, lugar de trabajo y/o estudio y en la prohibición de realización de actos de intimidación o acoso a la mujer agredida por si mismo o por intermedio de terceras personas. Finalmente solicito se me expida copia simple de la presente acta”

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, quien manifestó su voluntad de acogerse al precepto constitucional.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Primera, quien expone “No hago oposición a la solicitud Fiscal en cuanto a la Medida de Protección y Seguridad que fueron impuestas a favor de la víctima; finalmente solicito se me expida copia simple del acta que se levante con objeto de la celebración de la presente audiencia”

RESOLUCIÓN JUDICIAL
Seguidamente, el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Visto lo solicitado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, escuchado como ha sido al imputado de autos y oída la exposición de la defensa, y de los elementos de convicción cursantes en las actuaciones, a saber: Acta Policial suscrita por los funcionarios actuantes donde exponen las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscitan los hechos que devienen en la apertura de la presente causa penal y la aprehensión del imputado la cual riela al folio 02. Acta de denuncia rendida por la ciudadana Angleysmar Kisbel Linares Mata, víctima en la presente causa, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscitan los hechos, cursante al folio 03. Actuaciones relacionadas con la imposición de medidas de protección y seguridad suscritas por los Funcionarios actuantes y por la víctima, cursantes a los folios 04 al 05. Acta Policial suscritas por los Funcionarios actuantes donde se deja constancia que se le notifico a la víctima sobre las medidas impuestas, cursantes a los folios 06. Act5a de investigación Penal, cursante al folio 13. Informe médico expedido por la medicatura forense del CICPC, de esta Ciudad, cursante al folio 17. Memorando N° 9700-174-SDC-3149, en el cual se deja constancia de las entradas que registra el imputado de autos; así las cosas observamos que los mismos llevan a la convicción de que nos encontramos en presencia de un hecho punible cuya acción no se encuentra prescrita por ser de fecha reciente, precalificado por el Ministerio Público VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, precalificación ésta que es acogida por este sentenciador disintiendo así de los alegatos esgrimidos por la defensa pública, toda vez que estima quien decide que los recaudos que acompañan llevan a estimar que la conducta presuntamente desplegada por el imputado de autos se ajusta al tipo penal establecido en el artículo 42 de la Ley Especial, por ser cometido en contra de una mujer considera este Juzgador en atención al principio que rige nuestra legislación penal, conforme al cual debe el Juez estimar las circunstancias del caso en concreto a los fines de estimar su dictamen, tal y como se explanare, debe igualmente considerarse que es deber de todos los organismos del Estado conforme a lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, propender a la protección de la mujer como débil jurídico y adoptar todas las medidas que permitan la consecución de tal fin, por todas estas consideraciones este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es acordar con lugar la solicitud fiscal de ratificación de medidas de protección y seguridad en contra del ciudadano WILMER JOSE SEGURA RENGEL, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad número 19.762.353, de estado civil soltero, venezolano, nacido en fecha 19/07/1988, de profesión u oficio comerciante, hijo de los ciudadanos Jhonny José Segura y Rosa Minerva Rangel, residenciado en Brasil Sur, sector II, barrio la Constituyente, casa Nº 10, de esta ciudad. (Teléfono de mi tía NORELYS 0426-3800071), por su presunta participación en el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANGLEYSMAR KISBEL LINARES MATA y así se decide.

DECISIÓN JUDICIAL
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, resuelve con lugar la solicitud fiscal y RATIFICA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD IMPUESTAS a favor de la víctima ANGLEYSMAR KISBEL LINARES MATA y en contra del imputado WILMER JOSE SEGURA RENGEL, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad número 19.762.353, de estado civil soltero, venezolano, nacido en fecha 19/07/1988, de profesión u oficio comerciante, hijo de los ciudadanos Jhonny José Segura y Rosa Minerva Rangel, residenciado en Brasil Sur, sector II, barrio la Constituyente, casa Nº 10, de esta ciudad. (Teléfono de mi tía NORELYS 0426-3800071), por su presunta participación en el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANGLEYSMAR KISBEL LINARES MATA; medidas estas contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 5°: La prohibición al agresor de acercarse al lugar de trabajo, estudio y/o residencia de la mujer agredida; y 6°: La prohibición al presunto agresor de que por sí mismo o por terceras personas realice actos de intimidación, acoso u hostigamiento a la víctima. Líbrese boleta de libertad adjunta a oficio dirigido a la Policía del Estado. Se decreta la aprehensión en flagrancia del imputado y la prosecución del proceso de conformidad con las reglas del procedimiento especial. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público en su oportunidad legal. Expídanse las copias simples solicitadas. Cúmplase. En virtud que la decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CARLOS JULIO GONZALEZ
SECRETARIA JUDICIAL DE GUARDIA
ABG. LOURDES CASTILLO PAREJO