VARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, 29 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-010114
ASUNTO : RP01-P-2012-010114

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DECRETANDO
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIOVA DE LIBERTAD


Constituido el día de hoy, veintinueve (29) de Diciembre del año Dos Mil Doce (2012), siendo las 3:00 PM, se constituyó en la Sala Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo del Juez ABG. CARLOS JULIO GONZALEZ, acompañado de la Secretaria Judicial de Guardia ABG. DESIREE LÓPEZ, y del Alguacil CARLOS GAMBOA y REINALDO LANZA siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2012-010114, seguida en contra de los ciudadanos GABRIEL ANTONIO ROMERO, venezolano, de 22 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 19.978.327, nacido en fecha 24-09-90, sin oficio obrero, hijo de Milagro Romero y Braulio Acosta, residenciado en caserío Barbacoa, avenida principal, carretera vieja, cerca del cementerio, casa sin número, Cumaná Estado Sucre; JOSE ABELARDO MARVAL LUNAR, venezolano, de 20 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 23.582.274, nacido en fecha 04-06-1992, sin oficio obrero, hijo de Martha Marval y Abelardo Ramos, residenciado en Caiguire abajo, barrio las pepitotas, calle el parque, casa s/n, cerca del Bodegón de Tita, a tres casas, Cumana Estado Sucre; LUIS JOSE MENDOZA SANCHEZ, venezolano, de 25 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 20.064.308, nacido en fecha 15-05-87, sin oficio indefinido, hijo de Carmen Mendoza y Luís Alberto Rodríguez, residenciado en Los Cocos, calle principal frente a los veteranos, casa N° 42 de esta Ciudad; y WILMER JOSE HERNANDEZ ROJAS, venezolano, de 20 años de edad, de estado civil soltero, (manifestó no saber su numero de identidad), nacido en fecha (manifestó no recordar su fecha de nacimiento), sin oficio indefinido, hijo de Leonarda Rojas y Pedro Hernández, residenciado en Barrio Santa Rosa arriba, vía Casanay, casa S/N, cerca de la bodega de Argeni. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentra presente El Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Público ABG. EDGARDO GONZALEZ, Los imputados de autos, previo traslado desde la Comandancia de Policía de esta Ciudad, y el Defensor Público Segundo (suplente) Penal de Guardia, ABG. PEDRO ROJAS. Siendo impuesto el detenido del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, manifestando el mismo NO contar con la asistencia de defensor privado, el Tribunal le designa al Defensor Público Penal de Guardia; Abg. PEDRO ROJAS, quien encontrándose presente en Sala, aceptó el cargo recaído en su persona, y se impuso del contenido de las actuaciones. Acto seguido el Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia.

INTERVECIÓN Y SOLICITUD FISCAL
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expone: “Coloco a la orden de este Tribunal a los ciudadanos GABRIEL ANTONIO ROMERO, venezolano, de 22 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 19.978.327, nacido en fecha 24-09-90, sin oficio obrero, hijo de Milagro Romero y Braulio Acosta, residenciado en caserío Barbacoa, avenida principal, carretera vieja, cerca del cementerio, casa sin número, Cumaná Estado Sucre; JOSE ABELARDO MARVAL LUNAR, venezolano, de 20 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 23.582.274, nacido en fecha 04-06-1992, sin oficio obrero, hijo de Martha Marval y Abelardo Ramos, residenciado en Caiguire abajo, barrio las pepitotas, calle el parque, casa s/n, cerca del Bodegón de Tita, a tres casas, Cumana Estado Sucre; LUIS JOSE MENDOZA SANCHEZ, venezolano, de 25 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 20.064.308, nacido en fecha 15-05-87, sin oficio indefinido, hijo de Carmen Mendoza y Luís Alberto Rodríguez, residenciado en Los Cocos, calle principal frente a los veteranos, casa N° 42 de esta Ciudad; y WILMER JOSE HERNANDEZ ROJAS, venezolano, de 20 años de edad, de estado civil soltero, (manifestó no saber su numero de identidad), nacido en fecha (manifestó no recordar su fecha de nacimiento), sin oficio indefinido, hijo de Leonarda Rojas y Pedro Hernández, residenciado en Barrio Santa Rosa arriba, vía Casanay, casa S/N, cerca de la bodega de Argeni. por los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurridos en fecha 28/12/12 cuando funcionarios adscritos al IAPES encontrándose en labores de patrullajes por la calle Bolívar cerca de la plaza chiclana, cuando avistaron a cuatro ciudadanos en veloz carrera y llevaban en su poder cuatro carteras femeninas, de inmediato le dieron la voz de alto efectuándole revisión corporal encontrándole a tres de ellos cuatro carteras femeninas y a quienes al solicitarle información sobre la procedencia de las mismas no aportando información sobre la procedencia de las mismas, de inmediato los funcionarios policiales observaron que venían unas mujeres corriendo hacia la comisión y manifestaron que los ciudadanos le habían efectuado un atraco al microbús y que los objetos recuperados eran de su propiedad, por lo que los funcionarios proceden a efectuar la detención de estos ciudadanos y manifestándole a las ciudadanos que debían dirigirse al comando para las respectivas entrevistas. En virtud de los hechos narrados y de los elementos cursantes en el expediente el Ministerio Público solicito se decrete Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos GABRIEL ANTONIO ROMERO, JOSE ABELARDO MARVAL, LUIS JOSE MENDOZA SANCHEZ, y WILMER JOSE HERNANDEZ ROJAS, a quienes esta Representación Fiscal le imputa la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas IVON ALEJANDRA BETANCOURT, MARIA GABRIELA MALAVE ARAGUACHE, YASMIN DEL VALLE URBANEJA Y MARIA DE LOS ANGELES SALAZAR, dicha solicitud la realizo por considerar que se encuentran cubiertos lo requisitos exigidos en el artículo 250 en sus tres ordinales y artículo 251, ordinales 2 y 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia y se me expida copia de la presente acta que se levante en esta sala de audiencias”

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Seguidamente se impuso a los imputados del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, quienes manifestaron No querer declarar”

ARGUMENTOS DEFENSIVOS
Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Segundo (suplente), ABG. PEDRO ROJAS, quien expone: “La defensa revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto se opone a la solicitud Fiscal, ya que no están llenos los extremos del artículo 250 específicamente el numeral 3° ya que los mismos mencionaron un domicilio estable, es por lo que estamos en consideración de que no existe el peligro de fuga, es por lo que esta defensa solicita una medida cautelar menos gravosa de fiel cumplimiento, asimismo solicito el traslado al ciudadano WILMER JOSE HERNANDEZ ROJAS hasta SAIME los fines de que le sea tramitado el documento de identidad toda vez que el imputado manifestó no poseer documentación por que los funcionarios le habían retenido el mismo y no les fue devuelto. Solicito copia simple de la presente acta, así como de todas las actuaciones”


RESOLUCIÓN JUDICIAL
Seguidamente este Tribunal Quinto de Control, en presencia de las partes, hace su pronunciamiento, en los siguientes términos: En cuanto a la solicitud fiscal presentada como ha sido la misma, oído los alegatos de defensa y revisadas como han sido las actas procesales, considera que en la presente causa ha ocurrido un hecho punible precalificado por la representación fiscal como ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas IVON ALEJANDRA BETANCOURT, MARIA GABRIELA MALAVE ARAGUACHE, YASMIN DEL VALLE URBANEJA Y MARIA DE LOS ANGELES SALAZAR, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 28/12/12 cuando funcionarios adscritos al IAPES encontrándose en labores de patrullajes por la calle Bolívar cerca de la plaza chiclana, cuando avistaron a cuatro ciudadanos en veloz carrera y llevaban en su poder cuatro carteras femeninas, de inmediato le dieron la voz de alto efectuándole revisión corporal encontrándole a tres de ellos cuatro carteras femeninas y a quienes al solicitarle información sobre la procedencia de las mismas no aportando información sobre la procedencia de las mismas, de inmediato los funcionarios policiales observaron que venían unas mujeres corriendo hacia la comisión y manifestaron que los ciudadanos le habían efectuado un atraco al microbús y que los objetos recuperados eran de su propiedad, por lo que los funcionarios proceden a efectuar la detención de estos ciudadanos y manifestándole a las ciudadanos que debían dirigirse al comando para las respectivas entrevistas. Este Juzgador, al revisar las actas procesales en atención a los requisitos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, observa: PRIMERO: Con respecto al numeral 1 del referido artículo considera quien decide que en el presente caso se encuentre acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de fecha reciente, delito éste precalificados como ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas IVON ALEJANDRA BETANCOURT, MARIA GABRIELA MALAVE ARAGUACHE, YASMIN DEL VALLE URBANEJA Y MARIA DE LOS ANGELES SALAZAR. SEGUNDO: En cuanto al segundo extremo exigido por la norma del artículo del 250 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la existencia de fundados elementos de convicción, para estimar que los imputados de autos hayan sido autores o participes en la comisión del hecho punible ya acreditado, estima este juzgador que efectivamente de las actas procesales surgen fundados elementos de convicción para estimar que la conducta desplegada por los imputados antes identificados, puede ser subsumida dentro del tipo penal que se le ha imputado, elementos éstos que surgen de las siguientes actuaciones procesales: Al folio 02 y su vto. Cursa Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, en la cual exponen las causas y circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, y dejan constancia de la aprehensión de los imputados de autos; A los folios 03 al 06 cursa acta de entrevista rendida por las ciudadanas Ivon Alejandra Betancourt, Maria Gabriela Malave Araguache, Yasmin Del Valle Urbaneja Y Maria De Los Angeles Salazar, víctimas en el presente procedimiento quienes narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos; Al folio 12 cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas; Al folio 14 cursa Acta de Investigación Penal suscrita por funcionario adscrito al C.I.C.P.C. – Cumaná en la cual dejan constar la recepción de las actuaciones y de los imputados de autos; A los folios 18 y 19 cursa Experticia de Reconocimiento Legal N° 714 practicada a los objetos incautados; al folio 20 cursa Memorando N° 9700-174-SDC-3157 emanado del CICPC donde dejan constancia que el imputado Gabriel Romero presenta registro policial. TERCERO: Igualmente, está cubierto el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, en el presente caso existe una presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización de la investigación, toda vez que de encontrarse los imputados en libertad pueden evadir la aplicación de la justicia en virtud de la pena a imponerse y por la magnitud del daño causado, existiendo además en el presente caso la presunción legal de peligro de fuga contenido en el parágrafo primero del artículo 251 euisdem, por cuanto la pena a imponer en caso de una condenatoria puede llegar a ser igual o superior a los diez años. Así mismo, dichos ciudadanos, de encontrarse en libertad pudieran comportarse de manera desleal o reticente, y de esta manera obstruir el fin de la justicia, o procurar influir en testigos para que falseen la verdad de los hechos, existiendo peligro de obstaculización, por lo que a criterio de quien aquí decide lo procedente y ajustado a derecho seria declarar con lugar la solicitud Fiscal y decretar la privación judicial preventiva de libertad contra de los imputados de autos.

DECISIÓN JUDICIAL
Por todas las consideraciones antes expuestas ESTE TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE CIN SEDE EN LA CIUDAD DE CUMANA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar la solicitud fiscal y Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos GABRIEL ANTONIO ROMERO, venezolano, de 22 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 19.978.327, nacido en fecha 24-09-90, sin oficio obrero, hijo de Milagro Romero y Braulio Acosta, residenciado en caserío Barbacoa, avenida principal, carretera vieja, cerca del cementerio, casa sin número, Cumaná Estado Sucre; JOSE ABELARDO MARVAL LUNAR, venezolano, de 20 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 23.582.274, nacido en fecha 04-06-1992, sin oficio obrero, hijo de Martha Marval y Abelardo Ramos, residenciado en Caiguire abajo, barrio las pepitotas, calle el parque, casa s/n, cerca del Bodegón de Tita, a tres casas, Cumana Estado Sucre; LUIS JOSE MENDOZA SANCHEZ, venezolano, de 25 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 20.064.308, nacido en fecha 15-05-87, sin oficio indefinido, hijo de Carmen Mendoza y Luís Alberto Rodríguez, residenciado en Los Cocos, calle principal frente a los veteranos, casa N° 42 de esta Ciudad; y WILMER JOSE HERNANDEZ ROJAS, venezolano, de 20 años de edad, de estado civil soltero, (manifestó no saber su numero de identidad), nacido en fecha (manifestó no recordar su fecha de nacimiento), sin oficio indefinido, hijo de Leonarda Rojas y Pedro Hernández, residenciado en Barrio Santa Rosa arriba, vía Casanay, casa S/N, cerca de la bodega de Argeni. Por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas IVON ALEJANDRA BETANCOURT, MARIA GABRIELA MALAVE ARAGUACHE, YASMIN DEL VALLE URBANEJA Y MARIA DE LOS ANGELES SALAZAR; todo, de conformidad con el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, y artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose sin lugar lo solicitado por la Defensa, en el sentido que se acuerde para los imputados de autos, una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Se acuerda proseguir la presente causa por la vía del procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión de los imputados en flagrancia. Líbrese boleta de encarcelación dirigida al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, adjunta a oficio al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, informándole que el imputado de autos, quedaran recluido en dicha sede a la orden de este Tribunal. Se acuerda el traslado al SAIME, en horario hábil de trabajo, a los fines que sea tramitado la documentación de identidad del ciudadano WILMER JOSE HERNANDEZ ROJAS. En este estado solicita el derecho de palabra al imputado JOSE ABELARDO MARVAL LUNAR y LUIS JOSE MENDOZA SANCHEZ; quienes manifestaron al tribunal que en la Comandancia de la Policía pueden estar por cuanto están unas personas detenidas con quien han tenido problemas y temen por su vida, solicitando su traslado al Internado Judicial de esta ciudad. En atención a la solicitud de los imputados de autos en aras de garantizar y preservar su derecho ala vida se acuerda el ingreso al Internado Judicial como centro de reclusión, por lo que se ordena librar el oficio y la Boleta respectiva. Se acuerdan las copias simples de la presente acta solicitada por las partes, se acuerdan las copias simples del expediente solicitadas por la defensa. Remítanse en su oportunidad, adjunto a oficio, las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Cúmplase. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, téngase las mismas por notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-
JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CARLOS JULIO GONZALEZ
SECRETARIA DE GUARDIA
ABG. DESIREE LÓPEZ