REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, 3 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-000918
ASUNTO : RP01-P-2008-000918


SE ORDENA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Constituido el día de hoy, tres (03) de diciembre de dos mil doce (2012), el Tribunal Quinto de Control, a cargo del Juez, ABG. CARLOS JULIO GONZÁLEZ, acompañado de la Secretaria de Sala, ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA y del Alguacil JOSÉ YEGRES; a los fines de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa Nº RP01-P-2008-000918, seguida al imputado GUMERSINDO ALVAREZ ESTEVEZ, venezolano, de 61 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°V-14.032.793, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, nacido en fecha 20/08/1951; domiciliado en la Urbanización Campo Alegre, Sector el Peñón, Casa S/N°, Cumaná, Estado Sucre, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal, en perjuicio de JOSÉ MERCEDES VICENT (Occiso). Se procedió a la verificación de la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el imputado GUMERSINDO ALVAREZ ESTEVEZ; el Fiscal Segundo del Ministerio Público, ABG. PEDRO JOSÉ ARAY; y los Defensores Privados, ABGS. NELSON ENRIQUE PADILLA y JOSÉ AZÓCAR RAMOS; no compareciendo representación de la víctima de autos; ahora bien, visto que en el sistema Juris 2000, se puede observar que la representación de la víctima de autos ha sido debidamente notificada para la celebración del presente acto, difiriéndose dicha audiencia preliminar en varias oportunidades, por la incomparecencia de la misma, y por cuanto la presente causa data del año 2008; este Tribunal, con la anuencia de las partes presentes en Sala, se procede a realizar el presente acto, con prescindencia de la representación de la víctima, conforme lo establece el artículo 118 del COPP, ya que la misma queda representada en este acto, por el fiscal del Ministerio Público. Seguidamente el Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las mismas, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se les advirtió, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público.



DE LA INTERVENCIÓN DEL REPRESENTANTE FISCAL
Seguidamente se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado por ante este Despacho, en fecha 27-01-2012, cursante a los folios 77 al 83, ambos inclusive, de la presente causa, en contra del imputado GUMERSINDO ALVAREZ ESTEVEZ, venezolano, de 61 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°V-14.032.793, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, nacido en fecha 20/08/1951; domiciliado en la Urbanización Campo Alegre, Sector el Peñón, Casa S/N°, Cumaná, Estado Sucre, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal, en perjuicio de JOSÉ MERCEDES VICENT (Occiso). Así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, expuso que los hechos ocurrieron en fecha 01/03/2008, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, aprehendieron al imputado de autos, después de haber golpeado a la víctima de autos, quien muere posteriormente, como consecuencia de los golpes recibidos por el imputado, quien lo golpeó por haberse introducido en su casa, para hurtar, siendo sorprendido la hoy víctima, por la esposa del imputado de autos, quien fue perseguida por éste con un arma blanca (cuchillo), motivo por el cual el imputado, para defender la vida de su esposa, lo golpeó, enfrentándose el hoy occiso al imputado con el referido cuchillo, siendo golpeado por el imputado Gumersindo Álvarez, hasta soltar el cuchillo y caer en el piso, notificándose a la policía de los hechos acontecidos. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas de manera oral, en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el auto de apertura a Juicio Oral y Público. Así mismo solicitó se mantenga la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad que pesa sobre el imputado de autos”


IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante fiscal y no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concedió la palabra al defensor privado, ABG. JOSÉ AZÓCAR RAMOS, quien expuso: “el hecho ocurrido no reviste carácter penal, ya que a la luz del artículo 425 del Código Penal, el cual establece que no será punible el individuo que cometa el delito de homicidio, encontrándose en las circunstancias siguientes: de defender sus propios bienes, contra los autores de escalamiento, de la fractura o incendio de su casa, siempre y cuando concurran otras circunstancias, como que el delito tenga lugar, de noche, o en sitio apartado; ese es el supuesto que establece el artículo citado, el cual encuadra perfectamente en los hechos explanados por el ministerio público, toda vez que el mismo fiscal en el fundamento de su acusación, narra que nuestro defendido fue atacado por una persona armada de un chuchillo que momentos antes estaba atacando a su esposa. Como se puede observar estamos ante una circunstancia que una persona no entra por los medios naturales, se vale de la oscuridad de la noche y armado, se mete en una propiedad privada donde el hoy acusado tiene su vivienda y además tiene un fundo de comercio. El homicidio de preterintencional comporta una intención del agente activo de querer ocasionar una lesión, más no la muerte, pero es claro, que nuestro defendido nunca tuvo la intención de causarle daño a nadie ni mucho menos la muerte sino que se trató de una reacción natural de ver en peligro sus bienes y su mujer e hijos, que sólo tuene e en mente defender esos bienes que han sido tutelados por la ley, de tal manera, que estamos frente a una situación donde el hoy occiso colocó y creó todas las circunstancia necesarias para que se produjera su muerte es por ello, que el artículo 425 ha previsto que el mismo no tenga carácter punible. De las mismas evidencia, recabadas oportunamente por el ministerio público, al folio 29 hay un registro policial, que prueba suficientemente que el hoy occiso, tenía un alto prontuario, por drogas, hurto y lesiones. La familia del hoy occiso, nunca han compareciendo a las audiencias que se han fijado, porque no tiene ningún interés, toda vez, que el hoy occiso significaba un riesgo para ellos mismos, en los momentos en que estaba bajo la acción de las drogas. Por tal motivo, solicito no se admita tal acusación. Alegamos el decaimiento de la medida a la que fue sometido nuestro defendido, por el paso de cuatro años. Solicito copia del acta. Es todo”.

RESOLUCIÓN JUDICIAL
Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido oralmente en el día de hoy, la acusación fiscal por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra del imputado GUMERSINDO ALVAREZ ESTEVEZ; así como los alegatos de la defensa, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento:
Primero: se admite totalmente la acusación fiscal presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en contra del ciudadano GUMERSINDO ALVAREZ ESTEVEZ, venezolano, de 61 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°V-14.032.793, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, nacido en fecha 20/08/1951; domiciliado en la Urbanización Campo Alegre, Sector el Peñón, Casa S/N°, Cumaná, Estado Sucre, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal, en perjuicio de JOSÉ MERCEDES VICENT (Occiso); por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente al acusado de autos, por el hecho ocurrido en fecha 01/03/2008, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, aprehendieron al imputado de autos, después de haber golpeado a la víctima de autos, quien muere posteriormente, como consecuencia de los golpes recibidos por el imputado, quien lo golpeó por haberse introducido en su casa, para hurtar, siendo sorprendido la hoy víctima, por la esposa del imputado de autos, quien fue perseguida por éste con un arma blanca (cuchillo), motivo por el cual el imputado, para defender la vida de su esposa, lo golpeó, enfrentándose el hoy occiso al imputado con el referido cuchillo, siendo golpeado por el imputado Gumersindo Álvarez, hasta soltar el cuchillo y caer en el piso, notificándose a la policía de los hechos acontecidos.
Segundo: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, las cuales cursan a los folios 81 al 83, ambos inclusive, de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de la víctima, los testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos; así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. A partir de este momento, las pruebas admitidas, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la prueba.

IMPOSICIÓN DEL CONTENIDO DEL ARTÍCULO
375 REFORMADO DEL C.O.P.P

Una vez admitida la acusación fiscal, el Tribunal se dirige al acusados, informándole sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admitía los hechos, manifestando el acusado, previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no querer admitir los hechos y que desea ir a juicio. Una vez escuchado lo manifestado por parte del acusado de autos, de querer ir a juicio, este Tribunal Quinto de Control, dicta auto de apertura a juicio oral y público, conforme lo dispone el artículo 314 del COPP; en la acusa seguida en contra del ciudadano GUMERSINDO ALVAREZ ESTEVEZ, venezolano, de 61 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°V-14.032.793, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, nacido en fecha 20/08/1951; domiciliado en la Urbanización Campo Alegre, Sector el Peñón, Casa S/N°, Cumaná, Estado Sucre, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal, en perjuicio de JOSÉ MERCEDES VICENT (Occiso); por los hechos ocurridos en fecha 01/03/2008, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, aprehendieron al imputado de autos, después de haber golpeado a la víctima de autos, quien muere posteriormente, como consecuencia de los golpes recibidos por el imputado, quien lo golpeó por haberse introducido en su casa, para hurtar, siendo sorprendido la hoy víctima, por la esposa del imputado de autos, quien fue perseguida por éste con un arma blanca (cuchillo), motivo por el cual el imputado, para defender la vida de su esposa, lo golpeó, enfrentándose el hoy occiso al imputado con el referido cuchillo, siendo golpeado por el imputado Gumersindo Álvarez, hasta soltar el cuchillo y caer en el piso, notificándose a la policía de los hechos acontecidos.

DECISIÓN JUDICIAL
Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación fiscal en contra del ciudadano GUMERSINDO ALVAREZ ESTEVEZ, venezolano, de 61 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°V-14.032.793, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, nacido en fecha 20/08/1951; domiciliado en la Urbanización Campo Alegre, Sector el Peñón, Casa S/N°, Cumaná, Estado Sucre, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal, en perjuicio de JOSÉ MERCEDES VICENT (Occiso); y en consecuencia, dicta auto de apertura a juicio oral y público. Se acuerda remitir la presente causa, en el lapso de cinco (05) días hábiles, a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa de este Tribunal, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Como consecuencia de la presente decisión, se decreta el cese de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad que pesa sobre el acusado de autos, por lo que se ordena oficiar al Coordinador den la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase. Quedan los presentes notificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CARLOS JULIO GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
ABG. RUTH YEGRES