REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 30 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-010119
ASUNTO : RP01-P-2012-010119

En el día de hoy, treinta (30) de diciembre de dos mil doce (2012), siendo las 11:10 a.m., se constituyó el Juzgado Quinto de Control, en la Sala Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo de la Juez, ABG. CARLOS JULIO GONZÁLEZ, acompañado de la Secretaria de Guardia, ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA y del Alguacil CARLOS GAMBOA; a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-P-2012-010119, seguida al ciudadano ANTONY RAFAEL ÁVILA JIMÉNEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-18.417.807, natural de Cumaná; soltero, de 27 años de edad, de oficio pescadero, hijo de Elio Gutiérrez y Maritza Ávila, residenciado en San Luis Tercero, vereda, casa N° 16, detrás de la escuela “Cruz Armando Mora”, Cumaná, Estado Sucre. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente el ABG. EDGARDO GONZÁLEZ, Fiscal Tercero (A) del Ministerio Público; el Defensor Público N° 2 (suplente), ABG. PEDRO MANUEL ROJAS, y el imputado antes mencionado, previo traslado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Se le explicó al imputado y a los presentes del motivo del acto, y se le preguntó al imputado si contaba con defensor de confianza que lo asistiera en la presente causa, manifestando no tener abogado privado, por lo que se le designa en este acto al Abg. PEDRO MANUEL ROJAS, quien suple al defensor público N° 2, y estando presente en Sala, aceptó el cargo recaído en su persona, imponiéndose de las actuaciones procesales. Seguidamente el Juez dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó el escrito de solicitud de libertad sin restricciones presentado ante este Tribunal en el día de hoy, a favor del imputado de autos. Pasó a exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y los elementos de convicción en los cuales fundamenta su imputación, los cuales ocurrieron en fecha 28-12-2012, siendo las 2:00 p.m., cuando funcionarios policiales adscritos al CICPC, aprehenden al hoy imputado, luego que el mismo agrediera a la comisión policial con un arma blanca que portaba, en momentos en que éste se presentó en la residencia del funcionario Luis Martínez, portando un arma de fuego tipo escopeta, lanzando disparos al aire y vociferando palabras obscenas en contra del funcionario, amenazándolo de muerte; y al ser sometido y aprehendido por los funcionarios del CICPC, encontrándosele un arma blanca tipo cuchillo en su cintura, al momento de ser requisado. Considera esta representación fiscal, que los hechos narrados, se subsumen en los tipos penales de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, en virtud que no se contó con la presencia de testigos que dieran fe del dicho de los funcionarios policiales, es por lo que solicito se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en contra del mismo. Solicito se califique la aprehensión en flagrancia y se decrete la prosecución de la causa, por la vía del procedimiento ordinario. Es todo”. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el imputado no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Se le otorgó la palabra a la defensa pública, quien expuso: “esta defensa solicita la libertad sin restricciones, a favor de mi representado, por cuanto no se contó con testigos que dieran fe del dicho de los funcionarios policiales, aunado al hecho que los elementos cursantes en actas, no son suficientes para determinar la responsabilidad de mi auspiciado, en los hechos que imputa en este acto la representación fiscal. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”. Seguidamente este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes, pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído al Fiscal del Ministerio Público, lo alegado por la defensa y revisadas las actas que conforman la presente causa, este Tribunal observa: estamos en presencia de uno de los delitos contemplados en el Código Penal, el cual ha precalificado la Fiscalía del Ministerio Público, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente; existiendo como elementos de convicción en las presentes actuaciones, a los folios 1 y su vto., cursa acta de investigación penal, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, donde dejan constancia de la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultó aprehendido el imputado de autos. Al folio 2 y su vto., cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas a un arma blanca tipo cuchillo. Al folio 7 y su vto., cursa reconocimiento legal N° 716, al arma blanca incautada. Al folio 8, cursa memorando N° 9700-174-SDC-3163, donde se evidencia que el imputado de autos presenta registros policiales. Encontrándose llenos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que lo procedente y ajustado a derecho es decretar medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, contra el imputado de autos, tal y como fuera solicitado por el representante del Ministerio Público; y así se decide. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, decreta medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, en contra del ciudadano ANTONY RAFAEL ÁVILA JIMÉNEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-18.417.807, natural de Cumaná; soltero, de 27 años de edad, de oficio pescadero, hijo de Elio Gutiérrez y Maritza Ávila, residenciado en San Luis Tercero, vereda, casa N° 16, detrás de la escuela “Cruz Armando Mora”, Cumaná, Estado Sucre; en la causa que se le iniciara por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; consistente en presentaciones cada 15 días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de seis meses; conforme a lo previsto en el artículo 256 numeral 3 del COPP. Se ordena la Libertad del imputado, la cual se hace efectiva desde la propia Sala de Audiencias. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo. Se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia y se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal, adjunto a oficio. Cúmplase. Quedan de esta forma resueltas las solicitudes formuladas por las partes. Con la lectura y firma de la presente acta, quedan notificados los presentes, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 11:36 A.M.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. CARLOS JULIO GONZÁLEZ
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. EDGARDO GONZÁLEZ

LA DEFENSA PÚBLICA,
ABG. PEDRO MANUEL ROJAS


EL IMPUTADO,
ANTONY RAFAEL ÁVILA JIMÉNEZ

EL ALGUACIL,
CARLOS GAMBOA



LA SECRETARIA,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA