REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-005969
ASUNTO : RP01-P-2012-005969
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por la Abg. TAYLOMAR BRICEÑO CHACON en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalia Superior del Ministerio Público del Primer comisionada en el Plan de Descongestionamiento de Causas de la Fiscalia Primera del Ministerio Publico del Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 26/08/2005, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano CALDARELLO ESPINOZA DAVID, cedula de identidad número 10.461.706, contra PERSONAS DESCONOCIDAS, en la que manifiesta entre otras cosas… “Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar que el día miércoles llegó a mi casa un sujeto desconocido se hizo pasar por Capitán Jubilado de la Guardia Nacional en el Departamento de Aduana y me pidió la cantidad de un millón seiscientos mil bolívares el cual yo se la di y nos dirigimos al destacamento de la guardia en mi vehiculo una vez que estábamos en la guardia este sujeto me dijo que lo esperara en el vehiculo mientras el iba a buscar una planilla para retirara la mercancía yo me quede en mí vehiculo y el sujeto entro a la guardia y yo al ver que se estaba tardando mucho fui y hable con unos guardias me dijeron que ese señor .., tenia varias denuncias por el mismo modo operante …” causa esta signada en el Despacho Fiscal con el N° 19-F1-1C-807-05 por el delito de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos; donde figura como victima el ciudadano CALDARELLO ESPINOZA DAVID, cedula de identidad número 10.461.706, este Juzgado Sexto de Control para decidir observa:

Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que ha prescrito la acción penal; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si desde la fecha del comisión del hecho investigado, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide

El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3 y 48 numera 8 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos; con pena de uno (01) a cinco (05) años de prisión y por cuanto desde la fecha de los hechos denunciados 26/08/2005, hasta el presente, ha transcurrido un lapso de mas de siete (07) años, tres (03) mes y diecisiete (17) días, lapso que supera el tiempo exigido por el legislador, procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.

Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que cursa al folio 01 cursa acta de denuncia formulada por victima el ciudadano CALDARELLO ESPINOZA DAVID, cedula de identidad número 10.461.706, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, de lo que se desprende que por las características del mismo se trata del delito ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos; con pena de uno (01) a cinco (05) años de prisión y se puede evidenciar que la acción penal se encuentra evidente mente prescrita conforme al artículo 108 numeral 5 del Código Penal, y siendo que ha transcurrido un tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, toda vez que desde la fecha en que tuvo lugar el hecho 26/08/2005, hasta el presente, ha transcurrido un lapso de mas de siete (07) años, cuatro (04) mes y diecisiete (17) días , se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo a los artículo 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada en fecha 24/04/2005, seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos; en perjuicio victima el ciudadano CALDARELLO ESPINOZA DAVID, cedula de identidad número 10.461.706, en virtud de que el ejercicio de la acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 5 del Código Penal, y por cuanto ha transcurrido un lapso de tiempo considerable, lo que trae como consecuencia la desactualización de los datos del domicilio y/o residencia de las partes, conduciendo la pretendida ubicación personal de las mismas mayormente infructuosas, precedidas, además, de costos y demoras previsibles, es por lo que, con fundamento en el contenido y alcance del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en función de materializar la tutela judicial efectiva que debe garantizarse, y en acatamiento de los principios de economía y celeridad procesal, sin desmedro del derecho a la defensa y por ende del debido proceso, de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda librar cartel de notificación que deberá ser colocado en la cartelera ubicada a las puertas de este Circuito Judicial Penal, con el propósito de notificar a las partes de la decisión dictada y posteriormente, remítase la presente causa al Archivo Central para el fácil acceso de las partes a la misma y una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial en el lapso legal correspondiente. Cúmplase.
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
LA SECRETARIA
ABG. YRIS CEDEÑO