REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-009563
ASUNTO : RP01-P-2012-009563

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
IMPOSICION DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, en el que solicita la imposición de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la ciudadana IRMA JOSEFINA MEDINA, venezolana, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.276.362, natural de Cumaná, nacida en fecha 16-09-1962, hija de Félix José Gómez y Carmen Silveria Medina, profesión u oficio obrera, soltera, residenciada en el Barrio la Trinidad, cerca del ambulatorio, sector plaza Bolívar, casa sin número, Cumaná, Estado Sucre, por encontrarse presuntamente incursa en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte del mismo articulo de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL.

La Fiscalía Décima Primera del Ministerio Publico, representada en el acto por el Abogado CÉSAR GUZMÁN; quien expuso: “Coloco a disposición de este Tribunal, a los fines que sea individualizado como imputado, a la ciudadana IRMA JOSEFINA MEDINA, ya que en fecha once (11) de diciembre de 2012, siendo las diez 10:50 de la mañana aproximadamente, cuando los funcionarios OFICIAL (I.A.P.E.S) ISASIS JOSE, CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V- 15.576.648, OFICIALES FIGUERA, AURISTELA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.980.421, Oficial RAMOS, CÉSAR, titular de la cédula de identidad Nº V-18.581.868, lograron avistar a una ciudadana, quien vestía de la siguiente manera: franelilla de color rojo, un pantalón capri tipo jeans, con un bolsito de color negro, que llevaba en su poder, esta ciudadana se encontraba caminando y observando para los lados en actitud nerviosa, luego procedieron a acercarse a la ciudadana e identificándose, como funcionarios policiales de ese Despacho, mostrando sus credenciales policiales, a simple vista, actuando de acuerdo al artículo 117 del C.O.P.P, ordinal 5, presumiendo que esta ciudadana ocultaba algún objeto o sustancias de interés criminalístico para ese Despacho, se le preguntó a esta ciudadana qué le sucedía, porque la observaron muy nerviosa, ella le informa que nada, luego esta ciudadana quiso evadirlos y caminar a pasos acelerados, hacia la parte del estacionamiento del edificio la copita de esta localidad, donde le ordenaron rápidamente a la funcionaria Oficial Figuera, Auristela, que la persiga y la detenga preventivamente para que le realice su respectivo chequeo corporal, deteniéndola al instante, luego le ordenó al funcionario Oficial Ramos, César, para que localizara a un transeúnte y le pidiera la colaboración para que sirviera como testigo presencial del procedimiento que estaban por realizar, informando el Oficial, que logró encontrar a un ciudadano el cual se encontraba en la parada de la copita esperando una unidad colectiva, y el mismo aceptó ser testigo presencial, una vez estando el testigo presencial en el lugar de la detención, la ciudadana manifestó que poseía 20 gramos de Crack, y un dinero que poseía en su bolsito de color negro y ella voluntariamente se metió la mano en su blusa y del interior de la misma se sacó una bolsita transparente con varios pedazos de trozos de una sustancia y se la entregó a la funcionaria oficial Auristela Figuera, de igual manera le entregó un bolsito de color negro el cual contenía en su interior un dinero, que al abrirlo contenía varios billetes de aparente curso legal en el país, se procedió a contar el dinero y la bolsita transparente, había la cantidad de 1454 bs, y en la bolsita de color transparente anudado con el mismo material y al abrirla había en su interior la cantidad de ocho (08) envoltorios, de sustancias compactas de Color Beige, de tamaño irregular de la que se presume que sea la droga denominada crack. Todo ésto, en presencia del ciudadano quien fungió como testigo presencial del procedimiento realizado, le inquirí a esta ciudadana sobre la precedencia de la misma, manifestándole ésta, que el dinero era de su trabajo y la droga de su esposo, le manifesté a esta ciudadana que iba a quedar detenida, luego procedí hacerle del conocimiento y lectura de sus Derechos Constitucionales Establecidos en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal del (C.O.P.P). Luego procedimos a trasladar a esta ciudadana y lo incautado, y a el ciudadano quien fue testigo presencial del procedimiento realizado hasta la sede de la Policía Municipal del Municipio Sucre, ubicada al final de la avenida panamericana de esta ciudad, una vez estando en dicho Centro de Coordinación Policial, la referida Ciudadana quedo identificada de acuerdo al artículo 126 del C.O.P.P, vigente como: manifestó llamarse Irma Josefina Medina, de 50 años de edad, manifestó ser portadora de la Cedula De Identidad, V-9.276.362, De Nacionalidad Venezolana, De Profesión U Oficio: obrero, Soltera, Nacida En Fecha:16/09/1962, manifestó estar Residenciada En el Barrio la trinidad adyacente al ambulatorio sector plaza Bolívar, Casa sin Número, De Esta Ciudad, y lo incautado de la siguiente manera: (01) envoltorio de material sintético transparente anudado con su mismo material contentivo en su interior de ocho (08) sustancias compacta de Color Beige de tamaño irregular de la que se presume que sea la droga denominada crack. Y un (01) bolsito de color negro contentivo en su interior de mil cuatrocientos cincuenta y cuatro bolívares (1454bs). Esta Representación Fiscal solicita se Decrete una Medida Privativa de Libertad por cuanto a juicio de esta representación fiscal se encuentran llenos los tres requisitos contemplados en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, e igualmente surgen fundados elementos de convicción para considerar que el ciudadano anteriormente mencionado es autor o participe del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte del mismo artículo de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Solicito el aseguramiento preventivo de los billetes incautados y colocarlos a la orden de la ONA, de conformidad con el artículo 116 de la CRBV y 183 de la Ley Orgánica de Drogas. Solicito se decrete la aprehensión en fragancia y se de continuidad al procedimiento ordinario. Asimismo solicito copias simples del acta. Es todo”.
IMPUTADA Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

Seguidamente el Tribunal impuso a la imputada IRMA JOSEFINA MEDINA del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que los exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo tiene derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quiere, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, seguidamente la imputada manifestó: Eso no es mío, yo no cargaba ninguna droga. Es todo”.
En este estado se otorgó la palabra a la Defensora Pública Penal de Guardia, quien expuso lo siguiente: “revisadas como han sido las actuaciones que conforman el expediente de la causa hasta este momento y oída la exposición del ciudadano fiscal y de mi defendida, me opongo a la solicitud de privación de libertad, toda vez, que no existen fundados elementos de convicción para estimar que mi defendida es autora o partícipe en la comisión del hecho punible que le ha suido imputado. La única persona que aparece como testigo presencial del procedimiento realizado en contra de ésta, es claro al afirmar, textualmente, que él observó la revisión, de una señora “quien se encontraba detenida por ellos”. Es decir, ya mi defendida se encontraba detenida, y luego es que se pide la actuación del supuesto testigo; con lo cual, la versión de los funcionarios, es contraria, a la de esta última, existiendo para ella, la presunción de inocencia; en consecuencia, no existe la convicción, como dije antes, que ella sea autora o partícipe, del delito. Ante esta situación, ciudadana juez, y alegada la contradicción de las versiones, como demás aspectos jurídicos ya expuestos, solicito a usted, conforme al aparte único, del parágrafo primero, del artículo 251 del COPP, una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, bajo las condiciones que usted estime convenientes, tomando en cuenta las circunstancias antes expuestas y que mi defendida no tiene registros policiales ni antecedente penal alguno. Así mismo solicito copia simple del acta.”

DECISIÓN
Este Tribunal Sexto de Control, en presencia de las partes, hace su pronunciamiento, en los siguientes términos: En cuanto a la solicitud fiscal presentada como ha sido la misma, oído los alegatos de defensa y revisadas como han sido las actas procesales, considera que en la presente causa ha ocurrido un hecho punible precalificado por la representación fiscal como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 11 de diciembre de 2012. Esta Juzgadora, al revisar las actas procesales en atención a los requisitos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, observa: PRIMERO: Con respecto al numeral 1 del referido artículo considera quien decide que en el presente caso se encuentre acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de fecha reciente, delito éste precalificado como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte del mismo artículo de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. SEGUNDO: En cuanto al segundo extremo exigido por la norma del artículo del 250 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la existencia de fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado de autos ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible ya descrito, estima este juzgador que efectivamente de las actas procesales surgen fundados elementos de convicción para estimar que la conducta desplegada por el imputado antes identificado, puede ser subsumida dentro del tipo penal que se le ha imputado, elementos éstos que surgen de las siguientes actuaciones procesales: al folio 02 y su vuelto, cursa acta entrevista de fecha 11-12-2012, realizada al ciudadano KENNIT GABRIEL RONDÓN RONDÓN, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscita la detención de la imputada de autos y de la presunta sustancia ilícita; al folio 3 y su vuelto cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscita la detención de la imputada de autos y de la presunta sustancia ilícita; al folio 04 cursa acta de aseguramiento suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en la cual dejan constancia de las características de la sustancia incautada; a los folios 06 y 7, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, a los billetes y sustancias incautadas; al folio 8, cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios del CICPC, donde dejan constancia de la recepción de las actuaciones y de la imputada de autos; al folio 13, cursa memorando N° 3053, emanado del CICPC, donde se evidencia que la imputada de autos no presenta registros policiales. Al folio 14, cursa acta de verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencias, donde se determinó que el peso neto de la sustancia incautada fue de 19 gramos con 130 miligramos de crack. Al folio 15 al 16, cursa oficio N° 2778-11, emanado del CICPC, donde se deja constancia que los billetes incautados, son auténticos. TERCERO: Igualmente, está cubierto el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, en el presente caso existe una presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización de la investigación, toda vez que de encontrarse el imputado en libertad puede evadir la aplicación de la justicia en virtud de la pena a imponerse y por la magnitud del daño causado, existiendo además en el presente caso la presunción legal de peligro de fuga contenido en el parágrafo primero del artículo 251 ejusdem, por cuanto la pena a imponer en caso de una condenatoria puede llegar a ser igual o superior a los diez años. Así mismo, dicho ciudadano de encontrarse en libertad pudieran comportarse de manera desleal o reticente, y de esta manera obstruir el fin de la justicia, o procurar influir en testigos para que falseen la verdad de los hechos, existiendo peligro de obstaculización, por lo que a criterio de quien aquí decide lo procedente y ajustado a derecho seria declarar con lugar la solicitud Fiscal y decretar la privación judicial preventiva de libertad contra el imputado de autos, desestimando de esta manera la solicitud de medida cautelar planteada por la defensa, en base a los razonamientos antes expuestos. Por todas las consideraciones antes expuestas ESTE TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN LA CIUDAD DE CUMANA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar la solicitud fiscal y Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la ciudadana IRMA JOSEFINA MEDINA, venezolana, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.276.362, natural de Cumaná, nacida en fecha 16-09-1962, hija de Félix José Gómez y Carmen Silveria Medina, profesión u oficio obrera, soltera, residenciada en el Barrio la Trinidad, cerca del ambulatorio, sector plaza Bolívar, casa sin número, Cumaná, Estado Sucre; por encontrarse presuntamente incursa en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte del mismo articulo de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; todo, de conformidad con el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, y artículo 251 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y artículo 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose sin lugar lo solicitado por la Defensa en el sentido que se acuerde una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Se acuerda proseguir la presente causa por la vía del procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión de la imputada en flagrancia. Líbrese boleta de encarcelación y oficio dirigida al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, adjunta a oficio al Comandante del Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, a fin de que traslade al imputado de autos a ese centro de reclusión donde quedará recluido a la orden de este Tribunal. Se acuerda el aseguramiento preventivo de los billetes incautados y colocarlos a la orden de la ONA, de conformidad con el artículo 116 de la CRBV y 183 de la Ley Orgánica de Drogas, por lo que se acuerda oficiar a la ONA. Se acuerdan las copias simples de la presente acta solicitada por las partes. Remítanse en su oportunidad, adjunto a oficio, las presentes actuaciones a la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público. Cúmplase. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, téngase las mismas por notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS

LA SECRETARIA,
ABG. YRIS CEDEÑO