REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-009570
ASUNTO : RP01-P-2012-009570

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
RATIFICACION E IMPOSICION DE MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 91 del citado cuerpo legal, la Ratificación De La Medidas De Protección Y Seguridad dictadas en contra del imputado JHON MANUEL BOLÍVAR PATIÑO, cédula de identidad Nº 17.761.021, natural de Cumaná, nacido en fecha 01-08-87, de 25 años de edad, hijo de Manuel Bolívar y Berlinas Patiño, casado, de oficio taxista, residenciado en Boca de Sabana, calle pasaje del Carmen, al lado de la iglesia, casa S/Nº, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSSANNA DEL VALLE PÉREZ ORTIZ; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.
La Fiscalía Décima del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada DAYANNA BRITO SALAYA, quien expuso: “Coloco a la disposición de este Juzgado, al ciudadano JHON MANUEL BOLÍOVAR PATIÑO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSSANNA DEL VALLE PÉREZ ORTIZ; ya que la ciudadana ROSSANA PÉREZ ORTIZ, interpuso denuncia, en la cual manifestó que el hoy imputado, la golpeó el día 12-12-2012, cuando ella se encontraba en su casa, dándole en el cuello y la cabeza, quedando detenido por parte de efectivos del CICPC. Solicito se ratifiquen las medidas de protección y seguridad contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y se le imponga medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Solicito se continúe la causa por el procedimiento especial previsto en la ley especial que rige la materia de género mujer y se me expida copia simple del acta. Es todo”.

IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se impuso al imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, pero si lo desea, lo puede hacer sin juramento manifestando el imputado no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensa Pública, quien expuso: “revisadas como han sido las actuaciones que conforman el expediente de la causa hasta este momento, no me opongo a la solicitud de la ciudadana fiscal, siempre en resguardo del buen orden de la familia y sin que ello signifique, de modo alguno, que mi defendido es autor o partícipe del delito que le ha sido imputado. Igualmente solicito copia simple del acta. Es todo”.
DECISIÓN

Este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasó a pronunciarse en los términos siguientes: “escuchada la narración hecha por la fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos de la defensa y revisadas las actas que conforman la presente causa, se evidencia que estamos ante la presencia de un hecho punible que no merece pena privativa de libertad, el cual es de fecha reciente, ya que los mismos ocurrieron en fecha 12-12-2012. Así mismo se evidencia, que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es autor o partícipe del hecho punible atribuido por la representante fiscal, a saber: Denuncia común interpuesta por la víctima, cursante el folio 1 y su vto. Acta de investigación penal, cursante al folio 5 y su vto., suscrita por funcionarios del CICPC. Inspección Nº 3015, cursante al folio 6 y su vto., practicada al sitio del suceso. Examen médico legal, practicado a la víctima, cursante al folio 9. Acta de investigación penal cursante el folio 11, suscrita por funcionarios del CICPC. Acta de medidas de protección y seguridad cursante el folio 12 y su vto. Memorando Nº 3056, emanado del CICPC, cursante al folio 13, donde se evidencia que el imputado de autos no presenta registros policiales. Acta de investigación penal suscrita por funcionarios del CICPC, cursante al folio 15. Por lo que estima esta juzgadora, que lo procedente y ajustado a derecho, es acordar con lugar lo solicitado por el Ministerio Público, y acuerda ratificar las medidas de protección y seguridad contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Sexto de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia, acuerda la ratificación de las medidas de protección y seguridad impuestas por el órgano receptor, contra el ciudadano JHON MANUEL BOLÍVAR PATIÑO, cédula de identidad Nº 17.761.021, natural de Cumaná, nacido en fecha 01-08-87, de 25 años de edad, hijo de Manuel Bolívar y Berlinas Patiño, casado, de oficio taxista, residenciado en Boca de Sabana, calle pasaje del Carmen, al lado de la iglesia, casa S/Nº, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0424-822.60.67; a quien se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSSANNA DEL VALLE PÉREZ ORTIZ; conforme al artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 5: prohibición de acercamiento a la víctima a su residencia, lugar de trabajo o estudio; y 6: prohibición de realizar por sí mismo o por terceras personas, actos de intimidación o acoso contra la mujer agredida. Líbrese oficio al Comisario Jefe del CICPC, conjuntamente con boleta de Libertad. Se acuerda que se siga la presente causa por el procedimiento especial previsto en la Ley que rige la materia. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, con oficio. Se acuerda expedir a las partes, las copias simples de la presente acta. Se acuerda la libertad del imputado desde la sala de audiencias. Cúmplase. Quedan los presentes notificados de la presente decisión, con la lectura y firma de la presente acta, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS


LA SECRETARIA,
ABG. YRIS CEDEÑO