REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-009573
ASUNTO : RP01-P-2012-009573

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
RATIFICACION E IMPOSICION DE MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, de Ratificación De La Medidas De Protección Y Seguridad dictadas en contra del imputado HENRY EDUARDO GONZÁLEZ RAMOS, a quien se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA GONZÁLEZ RAMOS; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.

La Fiscalía Décima del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada DAYANNA BRITO, quien expuso: “Coloco a la disposición de este Juzgado, al ciudadano HENRY EDUARDO GONZÁLEZ RAMOS, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA GONZÁLEZ RAMOS, ya que en fecha 12-12-2012, la víctima de autos lo denunció, indicando que el hoy imputado llegó tomado a su casa, agrediéndola físicamente. Solicito se ratifiquen las medidas de protección y seguridad contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y se le imponga medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Solicito se continúe la causa por el procedimiento especial previsto en la ley especial que rige la materia de género mujer y se me expida copia simple del acta. Es todo”.
Seguidamente se impuso al imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, pero si lo desea, lo puede hacer sin juramento, manifestando el imputado no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensa Pública, quien expuso: “revisadas como han sido las actuaciones que conforman el expediente de la causa hasta este momento, no me opongo a la solicitud de la ciudadana fiscal, siempre en resguardo del buen orden de la familia y sin que ello signifique, de modo alguno, que mi defendido es autor o partícipe del delito que le ha sido imputado. Igualmente solicito copia simple del acta. Es todo”.

DECISION
E Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasó a pronunciarse en los términos siguientes: escuchada la narración hecha por la fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos de la defensa y revisadas las actas que conforman la presente causa, se evidencia que estamos ante la presencia de un hecho punible que no merece pena privativa de libertad, el cual es de fecha reciente, ya que los mismos ocurrieron en fecha 12-12-2012. Así mismo se evidencia, que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es autor o partícipe del hecho punible atribuido por la representante fiscal, a saber: Acta de entrevista, cursante al folio 1, realizada a la víctima, quien expone la manera en la cual ocurrieron los hechos; al folio 6, cursa acta de imposición de las medidas de seguridad al imputado de autos; acta policial cursante al folio 8, donde se deja constancia de la manera en la cual fue aprehendido el imputado de autos; al folio 11 y su vto., cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios del CICPC; memorando N° 3051, emanado del CICPC, donde se deja constancia que el imputado de autos presenta registros policiales. Por lo que estima esta juzgadora, que lo procedente y ajustado a derecho, es acordar con lugar lo solicitado por el Ministerio Público, y acuerda ratificar las medidas de protección y seguridad contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Sexto de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia, acuerda la ratificación de las medidas de protección y seguridad impuestas por el órgano receptor, contra el ciudadano HENRY EDUARDO GONZÁLEZ RAMOS, cédula de identidad N° 14.124.541, natural de Cumaná, nacido en fecha 21-04-77, de 35 años de edad, hijo de Víctor González y Violeta del Valle Ramos de González, soltero, de oficio obrero, residenciado en Caigüire Abajo, sector las pepitonas, calle Palmarito, casa N° 37, a cuatro casas del Parque Valentín Valiente, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0426-994.06.22; a quien se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA GONZÁLEZ RAMOS; conforme al artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 5: prohibición de acercamiento a la víctima a su residencia, lugar de trabajo o estudio; y 6: prohibición de realizar por sí mismo o por terceras personas, actos de intimidación o acoso contra la mujer agredida. Líbrese oficio al Director del IAPES, conjuntamente con boleta de Libertad. Se acuerda que se siga la presente causa por el procedimiento especial previsto en la Ley que rige la materia. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, con oficio. Se acuerda expedir a las partes, las copias simples de la presente acta. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la sala de audiencias. Cúmplase. Quedan los presentes notificados de la presente decisión, con la lectura y firma de la presente acta, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS


LA SECRETARIA,
ABG. YRIS CEDEÑO