REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-007472
ASUNTO : RP01-P-2012-007472

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
DE IMPOSICIÓN Y RATIFICACION E IMPOSICION DE MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, de Ratificación De La Medidas De Protección Y Seguridad dictadas en contra del imputado ORANGEL MANUEL URBAJENA GÓMEZ, quien es venezolano, mayor de edad, edad 28 años, titular de la cédula de identidad número 18.776.722, residenciado en el sector El Calvario, casa sin número, al frente de la casa del Señor Evaristo Márquez de Mariguitar, Municipio Bolívar del estado Sucre, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LOURDES SHEZALI MEJIAS; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes

ACTO SEGUIDO EL TRIBUNAL
En este acto, se impone al penado ciudadano ORANGEL MANUEL URBAJENA GÓMEZ del auto de aprehensión el cual es del tenor siguiente “…Este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal de Cumaná del Estado Sucre, observa que en la presente causa cursan elementos de convicción que dan criterio de certeza a quien aquí decide, sobre la comisión del delito precalificado por el Ministerio Público como VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LOURDES SHEZALI MEJIAS, infiere la norma del 250 del COPP que para la procedencia de una medida de esta naturaleza, debe acreditarse en autos de manera concurrente la existencia de los supuestos legales siguientes: 1) La comisión de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. Primer supuesto, que se encuentra cumplido en el caso de marras, tomando en cuenta, que los hechos que son sometidos a la consideración de este Tribunal son constitutivos del delito previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, los cuales por haberse realizado en el día 13 del mes de septiembre de 2009 aproximadamente a las 2:00 de la mañana se encontraba la Victima en el sector la pasarela, vía nacional, cerca del Sector Altamira debajo de Mariguitar, municipio Bolívar en compañía de una amiga y se presentó el ciudadano ORANGEL MANUEL URBAJENA, titular de la cédula de identidad número 18.776722, quien sin motivo alguno la agarró por el brazo, indicándole que tenia que hablar con ella y como la ciudadana LOURDES SHEZALI MEJIAS, le respondió que no tenia nada que hablar con el, éste ciudadano trato de agredirla por lo que la victima comenzó a forcejear con él, y es cuando el ciudadano ORANGEL MANUEL URBAJENA , impactó contra el piso a la ciudadana LOURDES SHEZALI MEJIAS, causándoles “ Equimosis en tercio medio cara anterior brazo derecho”, que ameritó asistencia medica por un (01) día, curación e incapacidad por cuatro (04) días , 2) Que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible. Segundo supuesto que a criterio de esta Juzgadora se encuentra cumplida, tal como se evidencia de los siguientes elementos de convicción a saber:
1. Denuncia de fecha 13-09-09, formulada por la víctima ya señalada, rendida ante la Policía del Estado Sucre, en la cual expuso los hechos ocurridos en el mes de septiembre del 2009.
2. Cursa acta de entrevista de fecha 13 de septiembre de 2009 suscrita por la ciudadana PETRA MARIA LAO, en la que manifestó lo siguiente “ Nosotros veníamos de la fiesta del sector Altamira y cuando llegamos al sector de la pasarela, venia Orangel y le dijo a mi amiga Lourdes que quería hablar con ella, ella dijo que no, y fue cuando el la empujó y el forcejeó ella cayó en el suelo , la agarró por el cuello, la ofendió verbalmente y mi amigar me dijo que llamara para la casa de ella y el se calmó fue cuando mi amiga me dijo que llamara a la policía de ahí venían dos chamos y fue que ayudaron a mi amiga, luego el chamo se fue, cursante al folio dieciséis (16).
3. Acta de Inspección técnica practicada por funcionarios adscritos al IAPES, en el sitio del suceso, cursante al folio diecinueve (19).
4. Informe Médico Forense donde constan las lesiones de la víctima, cursa al folio 04 medidas de protección y seguridad sacrita por funcionarios del AIPES, en el cual fueron constancia de las medidas de protección y seguridad en contra del ciudadano ORANGEL MANUEL URBAJENA.
5. Cursa al folio cincuenta y uno (51) mandato de conducción dictado por este Juzgado de Control, en la cual se ordena el traslado del ciudadano ORANGEL MANUEL URBAJENA a través de funcionarios adscrito al IAPES, a la sede del Ministerio Público a fin de realizar la imputación correspondiente.
6. Cursa al folio cincuenta y siete (57) acta levantada por la Fiscalia del Ministerio Público donde se deja constancia de la incomparecencia del prenombrado ciudadano. Siendo entonces estos elementos de convicción los que sirven de fundamento a este Tribunal a fin de poder acordar la orden solicitada, considerando existen suficientes elementos para considerar estamos en presencia del delito pre-calificado por la representación Fiscal. Elementos de Convicción cursan en autos los cuales fueron descritos anteriormente; los cuales ponen en evidencia de este juzgador la conducta antijurídica desplegada por este ciudadano.
3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, los cuales quedan en evidencia en el Actas procesales donde consta que ha sido notificado en varias oportunidades e incluso se dictó mandato de conducción en su contra, aún sabiendo de la investigación penal en su contra, lo que constituye una seria obstaculización a la investigación.
En razón de lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentra ajustada a derecho la solicitud de decretar Orden de Aprehensión en contra del ciudadano ORANGEL MANUEL URBAJENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 18.776722, residenciado en el sector El Calvario, al frente de la casa del Señor Evaristo Márquez de Mariguitar, Municipio Bolívar del estado Sucre, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LOURDES SHEZALI MEJIAS. Por todos los razonamientos antes expuestos, que este Tribunal Sexto en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA decretar la ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra del ciudadano ORANGEL MANUEL URBAJENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 18.776722, residenciado en el sector El Calvario, al frente de la casa del Señor Evaristo Márquez de Mariguitar, Municipio Bolívar del estado Sucre, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LOURDES SHEZALI MEJIAS, una vez detenido será puesto a la orden de la Fiscalía Décima del ministerio Público. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Es todo. Cúmplase”.
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.

La Fiscalía Décima del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada MAHIDA SANTIAGO, a los fines de presentar los elementos de imputación y las bases sobre las cuales ha solicitado el inicio de la presente causa en contra del ciudadano ORANGEL MANUEL URBAJENA GÓMEZ ya identificado, y así expone: “ Ratifico en todas y cada una de sus partes, y colocó a la orden de este Juzgado a los fines de individualizar como imputado AUTOS, narrando a continuación las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscitaron los hechos que motivaron la apertura de la presente causa penal, en virtud de denuncia que formulara la ciudadana LOURDES SHEZALI MEJIAS, quien manifestó que el día 13 del mes de septiembre de 2009 aproximadamente a las 2:00 de la mañana se encontraba la Victima en el sector la pasarela, vía nacional, cerca del Sector Altamira debajo de Mariguitar, municipio Bolívar en compañía de una amiga y se presentó el ciudadano ORANGEL MANUEL URBAJENA, titular de la cédula de identidad número 18.776722, quien sin motivo alguno la agarró por el brazo, indicándole que tenia que hablar con ella y como la ciudadana LOURDES SHEZALI MEJIAS, le respondió que no tenia nada que hablar con el, éste ciudadano trato de agredirla por lo que la victima comenzó a forcejear con él, y es cuando el ciudadano ORANGEL MANUEL URBAJENA , impactó contra el piso a la ciudadana LOURDES SHEZALI MEJIAS, causándoles “ Equimosis en tercio medio cara anterior brazo derecho”, que ameritó asistencia medica por un (01) día, curación e incapacidad por cuatro (04) días; por cuanto están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al encontrarnos en presencia de un hecho punible enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, cuya acción no está evidentemente prescrita y el mismo encuadra en el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana LOURDES SHEZALI MEJIAS, en virtud que existen fundados elementos de convicción para comprometer la responsabilidad del imputado, solicitó se ratifiquen las Medidas de Protección y Seguridad impuestas por el órgano receptor al imputado de autos en específico las previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a saber: la prohibición de acercamiento a la víctima, su residencia, lugar de trabajo o estudio y la prohibición de realizar actos de intimidación o acoso por si mismo o por intermedio de terceras personas e igualmente solicito se imponga una medida cautelar de las contenidas en el artículo 256, en su ordinal 3ero del COPP a los fines de mantenerlo adherido al presente proceso llevado en su contra. Por último, Asimismo solicitó se siga la investigación por vía del procedimiento especial establecido en la Ley y se le expidiese copia simple de la presente acta.
IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

Seguidamente este Tribunal impuso al imputado quien se identificó como ORANGEL MANUEL URBAJENA GÓMEZ, plenamente identificado en las actas que conforman el presente asunto, del contenido del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, manifestando a viva voz, libre de coacción y apremio lo siguiente: “no deseo declarar. Es todo.”
Acto seguido, se le cede la palabra a la Defensa Pública quien expone: “ Una vez revisadas las actuaciones, se evidencia que el ciudadano ORANGEL MANUEL URBAJENA GÓMEZ, ya identificado, se presentó ante el Fiscal del Ministerio Público a los fines de solicitar la designación de un defensor, siendo que en su oportunidad fue aceptada por esta Defensa y se puede evidenciar que únicamente cursa por ante las actuaciones una denuncia que relata una situación presentada entre mi representado y la víctima y que la misma se suscitó en las fiestas patronales del sector Altamira. Se menciona así mismo que estuvo presente una ciudadana quien observó lo narrado por la víctima pero llama mucho la atención de esta Defensa que los hechos se suscitaron en un momento en que se estaban celebrando las fiestas patronales de la zona y no hayan más testigos que puedan dar fe de lo dicho por la víctima, por lo que en cuanto a la solicitud planteada por el Ministerio Público de imposición de medida de las contenidas en el artículo 256 del COPP, esta Defensa hace oposición ya que se evidencia que la Fiscal del Ministerio Público solicitó por ante el Tribunal mandato de conducción en contra de mi representado y en las actuaciones no cursan ningún tipo de diligencias de parte de los funcionarios del IAPES en hacer efectiva el mandato de conducción o de hacerle llegar a mi representado algún tipo de citación, por lo que esta Defensa solicita no se decrete la medida cautelar de posible cumplimiento solicitada por el Fiscal del Ministerio Público y en caso tal de que no comparta el criterio de esta Defensa, si decide acordar dichas medidas, sean ajustadas a su disposición ya que mi representado ha indicado su dirección exacta y queda en las afueras de la ciudad de Cumaná. Es todo.”

DECISIÓN
Este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: Una vez escuchado lo expuesto por cada una de las partes, DECIDE una vez impuesto el ciudadano ORANGEL MANUEL URBAJENA GÓMEZ, quien es venezolano, mayor de edad, edad 28 años, titular de la cédula de identidad número 18.776.722, residenciado en el sector El Calvario, casa sin número, al frente de la casa del Señor Evaristo Márquez de Mariguitar, Municipio Bolívar del estado Sucre, de las actuaciones llevadas por la Fiscalía Décima del Ministerio Público llevada en su contra, en atención a denuncia formulada por la ciudadana LOURDES SHEZALI MEJIAS por los hechos ocurridos en fecha 13 de septiembre del 2009, por encontrarse incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LOURDES SHEZALI MEJIAS, otorgar el carácter de IMPUTADO en la presente causa. Igualmente, se mantienen las medidas que fueran impuestas por el órgano receptor de la denuncia y que se encuentran contenidas en el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, y que actualmente recaen sobre el hoy imputado y que consisten en la prohibición de acercarse al lugar de estudio, trabajo y residencia de la víctima en la presente causa, así como la prohibición de acercarse a la misma ya sea a través de intermediarios, no realizar actos de acoso y/u hostigamiento, persecución, acoso o algún integrante de su familia, toda vez que no han variado las condiciones que dieron inicio a la presente causa, e igualmente se impone al citado ciudadano, hoy imputado de medida de presentación periódica cada treinta (30) días por ante la taquilla de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, como medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad, conforme a lo establecido en el artículo 250 del COPP en su numeral 3ero, y así se decide. En consecuencia, este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RATIFICA LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN IMPUESTAS POR EL ÓRGANO POLICIAL al ciudadano ORANGEL MANUEL URBAJENA GÓMEZ, quien es venezolano, mayor de edad, edad 28 años, titular de la cédula de identidad número 18.776.722, residenciado en el sector El Calvario, casa sin número, al frente de la casa del Señor Evaristo Márquez de Mariguitar, Municipio Bolívar del estado Sucre, las cuales consisten en: LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VÍCTIMA, SU RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIO Y LA PROHIBICIÓN DE REALIZACIÓN DE ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA VÍCTIMA POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS; presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana LOURDES SHEZALI MEJIAS, igualmente se impone al citado ciudadano, hoy imputado de medida de presentación periódica cada treinta (30) días por ante la taquilla de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, como medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256 del COPP en su numeral 3ero. Se acuerda la inmediata libertad del imputado, la cual se materializa desde esta sala de audiencias. Se ordena librar boleta de libertad adjunta oficio dirigido al Jefe de la División de Captura del CICPC; Líbrese oficio al CICPC los fines de dejar SIN EFECTO orden de captura que recae actualmente sobre el ciudadano ORANGEL MANUEL URBAJENA GÓMEZ, ya identificado. se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima del Ministerio Público en su oportunidad. En virtud de esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes, téngase a las mismas por notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia de que el imputado sale en estado de libertad en perfecto estado se salud. ASI SE DECIDE.-
JUEZ SEXTA DE CONTROL,
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS



LA SECRETARIA,
ABG. YRIS CEDEÑO