REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-010062
ASUNTO : RP01-P-2012-010062

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
LIBERTAD
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en el que solicita se otorgue la libertad inmediata al ciudadano JOHN AURELIANO CRIMAN RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº 14.059.864, de 33 años de edad, natural de los Teques Estado Miranda; nacido en fecha 13-09-1979, soltero, hijo de Félix Criman y Yhajaira Rivas, de oficio chofer, residenciado en colinas de Guaracayar, casa s/nº a cuatro casas de la licorería del cubano, teléfono Nº 04269056951. Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.
El Fiscal Segundo del Ministerio Público ABG. PEDRO JOSÉ ARAY, quien expone: “coloco a la orden de este Tribunal al ciudadano JOHN AURELIANO CRIMAN RIVAS, por los hechos ocurridos en fecha 21-12-12, siendo las 9:45 de la mañana, funcionarios adscritos a la policía Municipal del Municipio Bolívar (Mariguitar), al momento en que se encontraban frente del comando policial, ubicado en la carretera Cumaná Carúpano, sector guaracayar, para el momento en que se presento un ciudadano del nombre JOHN CRIMAN, donde el mismo estaba siendo denunciado por el ciudadano WILFREDO PEREZ, en la causa IAPMBDIP-91/12 por amenazarlo con un arma de fuego tipo escopeta, donde el mismo quedo detenido y la incautación de un arma tipo escopeta, calibre 12mm, marca covavenca, serial 54981. Esta representación fiscal, considera que los hechos antes narrados, encuadran en el supuesto contenido en el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por lo que solicito sea decretada la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES; ya que no existen suficientes elementos de convicción y en cuanto al delito de AMENAZA, por ser éste de acción privada lo que impide el ejercicio de la acción penal por parte de la representación Fiscal, de acuerdo a lo establecido en el articulo 195 ultimo aparte, considero que el mismo no debe imputársele. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia. Asimismo solicito copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Es todo”.

IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado JOHN AURELIANO CRIMAN RIVAS del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que los exime de declarar en causa propia, pero si desean hacerlo tiene derecho a ser oídos y si así lo quieren, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, quien manifestó no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
En este estado se otorgó la palabra a la Defensora Pública, quien expresó lo siguiente: “oída la solicitud fiscal donde solícita la libertad sin restricción de mis representados, esta defensa, acompaña la solicitud por cuanto es lo ajustado a derecho. Solicito copia simple de la presente acta Es todo”.

DECISION
Este Tribunal en presencia de las partes, resuelve: oídas las exposiciones de las partes, y revisadas las actas procesales, este Juzgado en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto del Código Penal, estima que estamos ante un hecho punible como lo es el delito PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, acreditándose de esta manera el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, de actas no emergen fundados elementos de convicción que acrediten la participación del detenido, en la comisión del hecho punible; por otra parte, este Tribunal actuando con apego de la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que establece no basta sólo el dicho de los funcionarios policiales, sin la presencia de testigos, para acreditar la participación del detenido en la comisión del hecho punible, es por lo que no se encuentra acreditado el segundo ordinal del artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal y en virtud de ello, lo procedente y ajustado a derecho es declarara con lugar la solicitud fiscal, y decretar la Libertad Sin Restricciones a favor del detenido de autos. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Sexto de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de La Ley, DECLARA la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del ciudadano JOHN AURELIANO CRIMAN RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº 14.059.864, de 33 años de edad, natural de los Teques Estado Miranda; nacido en fecha 13-09-1979, soltero, hijo de Félix Criman y Yhajaira Rivas, de oficio chofer, residenciado en colinas de Guaracayar, casa s/nº a cuatro casas de la licorería del cubano, teléfono Nº 04269056951; a quien se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. En consecuencia se ordena la libertad inmediata del detenido de autos, la cual se hace efectiva desde la propia sala de audiencias. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante del Policía Municipal del Municipio Bolívar. Remítanse las actuaciones correspondientes a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente. Quedando de esta forma resuelta la solicitud formulada por las partes. Con la lectura y firma de la presente acta, quedan notificadas las partes, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS



LA SECRETARIA,

ABG. YRIS CEDEÑO