REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-003196
ASUNTO : RP01-P-2011-003196

RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
ADMISIÓN DE HECHOS CON
SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de formal escrito de acusación presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en el quien solicita el enjuiciamiento de las imputadas YAJAIRA MARGARITA ROMERO MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.076.462, de 33 años de edad, nacido en fecha 31-12-76, soltera y residenciada en Calle El canal, sector el Tigre, al frente de los apartamentos, Cariaco, Municipio Rivero, Estado Sucre y MARTINEZ MALAVE MIRVIDA CAROLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.324.220, de 30 años de edad, nacido en fecha 13-09-80, soltera y residenciada Cariaco, barrio Carlos Andrés Pérez, Canal Pequeño, al final de la Escuela Simón Bolívar, Cariaco, Municipio Rivero, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES EN RIÑA, previsto en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio de las mismas; este Tribunal Sexto de Control, habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como son la imposición de los derechos al imputado, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando aplicable en el caso de autos, la admisión de los hechos para suspensión condicional del proceso o para imposición inmediata de la pena, el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL

La Fiscalía Primera del Ministerio, representada en el acto por la Abogada GALIA ULANOVA GONZÁLEZ, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en contra de las ciudadanas YAJAIRA MARGARITA ROMERO MOLINA y MARTINEZ MALAVE MIRVIDA CAROLINA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES EN RIÑA, previsto en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio de las mismas, el cual riela a los folios 37 al 41 del presente asunto, explicando las circunstancias del hecho punible y su calificación jurídica, así como los fundamentos que sustentan la acusación formal que presentó en contra del imputado de autos en fecha 31/10/2012; así mismo ratificó todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo escrito acusatorio para ser evacuados en el juicio oral y público en razón de ser pertinentes, útiles y necesarios para el esclarecimiento de los hechos, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento de los imputados, por el delito de LESIONES PERSONALES EN RIÑA, previsto en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio de las mismas, solicito formalmente su enjuiciamiento, se admitan las pruebas ofrecidas en el escrito de acusación, se admita la misma, se ordene el enjuiciamiento de las imputadas y se le condene a la pena correspondiente.
VICTIMAS
En este estado se le cede el derecho de palabra a la víctima ciudadana YAJAIRA MARGARITA ROMERO MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.076.462, de 33 años de edad, nacido en fecha 31-12-76, soltera y residenciada en Calle El canal, sector el Tigre, al frente de los apartamentos, Cariaco, Municipio Rivero, Estado Sucre y esta expone; Yo quiero resolver esto que no se meta más conmigo ni yo con ella.

En este estado se le cede el derecho de palabra a la víctima ciudadana MARTINEZ MALAVE MIRVIDA CAROLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.324.220, de 30 años de edad, nacido en fecha 13-09-80, soltera y residenciada Cariaco, barrio Carlos Andrés Pérez, Canal Pequeño, al final de la Escuela Simón Bolívar, Cariaco, Municipio Rivero, Estado Sucre, y esta expone: Yo solo quiero que la señora no se meta más conmigo ni yo con ella, no quiero problemas. Es todo.-

IMPUTADAS Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente a los fines de concederle la palabra a las imputadas, la Juez les impuso del contenido del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y explicó su contenido, manifestando por separado y aviva voz lo siguiente: No tengo nada que declarar. Es todo.-
Seguidamente se le concede la palabra al Defensor y este mismo expone: No hago oposición a la admisión de la acusación fiscal por cuanto cuenta con los elementos exigidos en al ley adjetiva penal, salvo que la juez de oficio observe alguna irregularidad, pido que de seguidas se le conceda la palabra a mi representado a los fines de que manifiesten su deseo o no de acogerse a alguna de las alternativas a la prosecución del proceso. Es todo.-

DECISIÓN

El Tribunal Sexto de Control oída la exposición de las partes en Sala hace su pronunciamiento en los siguientes términos Presentada como ha sido la acusación fiscal y oídos los alegatos de la defensa, este Tribunal Sexto de Control actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: Primero: SE ADMITE Totalmente la acusación presentada oralmente en el día de hoy por la Fiscal 1 del Ministerio Público en contra de las ciudadanas YAJAIRA MARGARITA ROMERO MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.076.462, de 33 años de edad, nacido en fecha 31-12-76, soltera y residenciada en Calle El canal, sector el Tigre, al frente de los apartamentos, Cariaco, Municipio Rivero, Estado Sucre y MARTINEZ MALAVE MIRVIDA CAROLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.324.220, de 30 años de edad, nacido en fecha 13-09-80, soltera y residenciada Cariaco, barrio Carlos Andrés Pérez, Canal Pequeño, al final de la Escuela Simón Bolívar, Cariaco, Municipio Rivero, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES EN RIÑA, previsto en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio de las mismas, por encontrase llenos los extremos del artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas fundamentos serios para enjuiciar al imputado, por el hecho ocurrido el día 10-07-2011 siendo aproximadamente las 5:30 de la tarde, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía, Estación Policial Ribero, se encontraban en dicho comando y reciben llamada telefónica de un ciudadano, el cual no quiso identificarse quien les manifestó que en la calle congresillo detrás del cementerio se estaba suscitando una pelea entre dos mujeres, de inmediato se designó una comisión policial, y una vez en el referido lugar pudieron observar a un grupo de personas y entre ellas a dos mujeres, con actitud agresiva, quienes en voz alta se insultaban y amenazaban entre ellas, procedieron a bajarse de la unidad y entablar conversación con ellas para tratar de calmar la situación, pudiendo de ver que una de ellas botaba sangre por la mano derecha y su abdomen, mientras que la otra presentaba un golpe en uno de sus ojos y rasguños en su pecho y varias partes del cuerpo, en vista de esto procedieron a hacerle una revisión corporal no encontrando nada de interés criminalísticos, les leyeron sus derechos constitucionales y dejando detenidas a estas ciudadanas, quienes fueron identificadas como YAJAIRA MARGARITA ROMERO MOLINA, y MARTINEZ MALAVE MIRVIDA CAROLINA. Segundo: Se admiten las pruebas tal y como aparecen al folio número 37 al 41 de la presente causa por ser las mismas útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos. Tercero: Una vez admitida la acusación se procede a dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal es decir imponer a las acusadas de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, específicamente la medida de Suspensión Condicional del proceso y se concede el derecho de palabra a las imputadas YAJAIRA MARGARITA ROMERO MOLINA y MARTINEZ MALAVE MIRVIDA CAROLINA, quienes a viva voz y por separado exponen: admito los hechos y solicito la suspensión del proceso. Es todo. Toma la palabra el Defensor quien solicita le sea impuesto a su representado lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se les imponga la suspensión condicional del proceso por el lapso de 06 meses. En este estado se le otorga la palabra a las víctimas quienes manifiestan a viva voz y por separado: Estoy de acuerdo con la suspensión, me comprometo a cumplir con las condiciones. Es todo. Acto seguido toma la palabra el representante del Ministerio Público quien manifiesta: Esta representación fiscal no se opone a la suspensión, ese es un Derecho de las Acusadas, más aún con el consentimiento de expresado hoy en sala. Es todo. Acto seguido escuchada la solicitud de suspensión del proceso ESTE TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA FASE DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a Suspender el Proceso seguido a las ciudadanas YAJAIRA MARGARITA ROMERO MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.076.462, de 33 años de edad, nacido en fecha 31-12-76, soltera y residenciada en Calle El canal, sector el Tigre, al frente de los apartamentos, Cariaco, Municipio Rivero, Estado Sucre y MARTINEZ MALAVE MIRVIDA CAROLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.324.220, de 30 años de edad, nacido en fecha 13-09-80, soltera y residenciada Cariaco, barrio Carlos Andrés Pérez, Canal Pequeño, al final de la Escuela Simón Bolívar, Cariaco, Municipio Rivero, Estado Sucre, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES EN RIÑA, previsto en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio de las mismas, por un lapso de SEIS (06) MESES, obligándose a cumplir las siguientes condiciones: 1.- No incurrir en hechos similares a los que dieron origen a esta causa penal . 2.-No acercarse de manera violenta al lugar de trabajo, de estudio y residencia de las mismas. 3.- Someterse a las Condiciones que le imponga el delegado de prueba adscrito a la UTSO, ente al cual se le encarga la supervisión del régimen impuesto. Acto seguido el imputado de autos manifiesta al Tribunal que se compromete a cumplir todas y cada una de las condiciones impuestas. Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, remitiéndole adjunto copia certificada de la acusación Fiscal y de la presente acta. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, conforme lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la expedición de copias simples del acta solicitadas por las partes en esta sala de audiencias, instándose a las mismas a efectuar las gestiones pertinentes a su reproducción fotostática. Así se decide en Cumaná a los 03 días del mes de DICIEMBRE del año 2012. Años 202 de la independencia y 153 de la Federación. ASI SE DECIDE.-
Juez Sexto de Control,
Abg. Carmen Victoria Rivas


Secretario Judicial
Abg. Yris Cedeño