REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-005548
ASUNTO : RP01-P-2012-005548
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por la ABG. DAYANA PATRICIA BRITO SALAYA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en la investigación iniciada por ese despacho en fecha 10/03/2011 donde figura como IMPUTADOS los ciudadanos FRANCISCO CHARLES, cedula de identidad número 5.081.039 y el ciudadano FREDDY CHARLES ALPINO, cedula de identidad número 05.694.294, como Victima la ciudadana MARIA JOSEFINA RENGEL GONZALEZ, cedula de identidad número 546. 404, de conformidad a lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

PUNTO PREVIO A LA DECISIÓN
En virtud que la Fiscal del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre plantea la solicitud de sobreseimiento respaldada, en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; considera esta juzgadora, que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el Tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral, y ASÍ SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El hecho que dio origen a esta investigación, es de fecha 10-03-11, en virtud de denuncia presentada por la ciudadana MARIA JOSEFINA RENGEL GONZALEZ, cedula de identidad número 546. 404, en la que manifestó entre otras cosas lo siguiente “…Que desde hace cierto tiempo cuando se encuentra en su residencia ubicada en el sector bebedero y por una construcción que ella realizó que ocupa la caer del frente los ciudadanos FRANCISCO CHARLES, y el ciudadano FREDDY CHARLES ALPINO, se han dado a la tarea de citar a la victima en varios organismos por que ellos no están de acuerdo con la referida ciudadana antes mencionada habite en el sector ”.
Arguye el representante fiscal que, vista y analizadas cada una de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que la conducta desplegada por los ciudadanos FRANCISCO CHARLES, y el ciudadano FREDDY CHARLES ALPINO, no encuadran en ningún tipo penal observándose que el hecho denunciado constituye una problemática vecinal que puede ser canalizada a través de los órganos del ESTADO VENEZOLANO y es por lo que considera ese ministerio es procedente decretar el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal y así lo plantea
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que al folio 02 cursa denuncia de la ciudadana FRANCISCO CHARLES, y el ciudadano FREDDY CHARLES ALPINO quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos , al folio 07 copias de las Firmas de los Vecinos del Sector Bebedero de esta ciudada, al folio 12 copia del oficio emitido del Consejo Comunal Vencedores por Siempre , del sector I, manzana II, y IV, bebedero Municipio Sucre, al folio 28 Copia del Oficio dirigido al Director de la Oficina municipal de Planteamiento Urbano, al folio 46 informe emitido por la Coordinación de Justicia de paz, al folio 61 resolución 171 de la direccion de ingeniería Municipal , al folio 101 oficio dirigido al IAPES, , al folio 102 acta de Investigación Pena donde se deja constancia que fue imposible ubicar a la victima ahora bien, con base a los actas de investigación se concluye que por las circunstancia de tiempo, modo y lugar del hecho investigado, el mismo no tipifica hecho punible alguno, se evidencia que la conducta desplegada por los ciudadanos FRANCISCO CHARLES, y el ciudadano FREDDY CHARLES ALPINO, no encuadran en ningún tipo penal observándose que el hecho denunciado constituye una problemática vecinal que puede ser canalizada a través de los órganos del ESTADO VENEZOLANO por lo tanto, escapa a la competencia de los tribunales penales, pues éstos ejercen jurisdicción dentro del sistema jurídico estatal sólo en casos de comportamientos antijurídicos penalmente relevantes y ello es así cuando los hechos investigados se adecuan a la descripción que de los tipos penales hace la Ley; que por el imperativo del principio de legalidad, en su vertiente del Nullum Crimen Sine Lege, sólo los comportamientos antijurídicos que además son típicos, pueden dar lugar a una reacción jurídico-penal; este Juzgado de Control, concluye que en el presente caso la solicitud fiscal de sobreseimiento, se encuentra ajustada a derecho y así debe decidirse de acuerdo al artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se estima que conforme al hecho acreditado en la investigación, el mismo no encuadra en un tipo penal. Así debe decidirse.

DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada en fecha 10/03/2011 donde figura como IMPUTADOS los ciudadanos FRANCISCO CHARLES, cedula de identidad número 5.081.039 y el ciudadano FREDDY CHARLES ALPINO, cedula de identidad número 05.694.294, como Victima la ciudadana MARIA JOSEFINA RENGEL GONZALEZ, cedula de identidad número 546. 404, de conformidad a lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal ya que no puede subsumirse en ningún tipo penal y en consecuencia no puede dar lugar a una reacción jurídico-penal. y por cuanto ha transcurrido un lapso de tiempo considerable, lo que trae como consecuencia la desactualización de los datos del domicilio y/o residencia de las partes, conduciendo la pretendida ubicación personal de las mismas mayormente infructuosas, precedidas, además, de costos y demoras previsibles, es por lo que, con fundamento en el contenido y alcance del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en función de materializar la tutela judicial efectiva que debe garantizarse, y en acatamiento de los principios de economía y celeridad procesal, sin desmedro del derecho a la defensa y por ende del debido proceso, de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda librar cartel de notificación que deberá ser colocado en la cartelera ubicada a las puertas de este Circuito Judicial Penal, con el propósito de notificar a las partes de la decisión dictada y posteriormente, remítase la presente causa al Archivo Central para el fácil acceso de las partes a la misma y una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial en el lapso legal correspondiente. Cúmplase.
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
LA SECRETARIA
ABG. YRIS CEDEÑO