REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-010123
ASUNTO : RP01-P-2012-010123

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en el que solicita la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados NEYS SUAREZ, RANDIER SANCHEZ, GUSTAVO, AMAYA, ORANGEL ZAPATA, EUDIS CORDOVA, LANRRY GONZALEZ, JOSE VIERA Y WILMER CAROLLA, a quienes se les imputa la presunta comisión del delito de RIÑA COLECTIVA, previsto en el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de los mismo; este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

Solicitud y exposición Fiscal.
La Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, representada en el acto por el Abogado EDGARDO GONZALEZ, quien expone, “colocó en este acto a la orden de este Tribunal a los ciudadanos LANRRY GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.631.465; JOSE VIERA venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.788.846; RAMDIER SANCHEZ; venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.783.766; GUSTAVO AMAYA venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.398.480; LUISMER COROLLA venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.581.553; NEYS SUAREZ venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.816.686; EUDIS CORDOVA venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.582.418 y ORANGEL ZAPATA venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.775.676, plenamente identificado en autos, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 30/12/2012, siendo las 4:00, a.m., cuando funcionarios Adscritos al IAPES, del Municipio Bolívar reciben llamada telefónica informando que en el sector cocalito se estaba presentado una riña, al trasladarse al lugar avistan a un grupo de personas procediéndole a darle la voz de alto observando lesionados a los ciudadanos Neyz Suárez y José Viera, siendo trasladados al centro asistencial procediendo la detención de los ciudadanos LARRY GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.631.465; JOSE VIERA venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.788.846; RMDIER SANCHEZ; venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.783.766; GUSTAVO ANAYA venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.398.480; LUISMER COROLLA venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.581.553; NEYS SUAREZ venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.816.686; EUDIS CORDOVA venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.582.418 y ORANGEL ZAPATA venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.775.676, quedando detenidos a la orden de esta representación fiscal. En virtud que se está en presencia de un hecho punible de acción pública el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, precalificado por la representación fiscal como RIÑA COLECTIVA, previsto en el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de los mismo; y por cuanto a criterio de la vindicta pública existe una pluralidad de elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del imputado como partícipe en el hecho que se investiga, es por lo que se considera ajustado a derecho solicitar su solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de este, así mismo solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario y se me expida copia de la presente acta que se levante en esta audiencia . Es todo.

IMPUTADOS Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente a los fines de concederle la palabra a los imputados, la Juez lo impone del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; concediéndole la palabra al imputados LARRY GONZALEZ; RMDIER SANCHEZ; GUSTAVO ANAYA; LUISMER COROLLA; NEYS SUAREZ; EUDIS CORDOVA y ORANGEL ZAPATA quienes manifestaron a viva voz y de forma separada: No querer declarar y acogerse al precepto constitucional. Es todo.
Se le otorgó la palabra a la DEFENSOR PUBLICO Abg. PEDRO ROJAS, quien asiste a los ciudadanos LARRY GONZALEZ, JOSE VIERA, GUSTAVO ANAYA y LUISMER COROLLA quien manifestó: esta defensa no hace oposición al a solicitud fiscal, siempre tomando en consideración posible aplicación de la medidas cautelares imputas por este tribunal al alcance de mis defendidos. Por último solito copia simple del acta que sea levanta en esta audiencia, es todo.

Se le otorgó la palabra a la DEFENSA PRIVADA Abg. GUSTAVO CABEZA, quien asiste a los ciudadanos EUDIS CORDOVA; ORANGEL ZAPATA; NEYS SUAREZ y LUISMER COROLLA quien manifestó: revisada las presentes actuaciones, esta defensa no hace oposición a la solicitó fiscal, así mismo solcito a este Tribunal de acoger la Solicitud fiscal solcito que las mismas sea realizada por ante el Juzgado del Municipio Bolívar del Estado Sucre, Mariguitar, Estado Sucre, por último solicito copia del acta. Es todo.
DECISIÓN
En este estado toma la palabra el Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado en el presente asunto, oída la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, efectuada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, ABG. EDGARDO GONZALEZ, en contra de los ciudadanos LARRY GONZALEZ; JOSE VIERA; RAMDIER SANCHEZ; GUSTAVO ANAYA; LUISMER COROLLA; NEYS SUAREZ; EUDIS CORDOVA y ORANGEL ZAPATA por la presunta comisión del delito de RIÑA COLECTIVA, previsto en el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadano LANRRY GONZALEZ; JOSE VIERA; RMDIER SANCHEZ; GUSTAVO ANAYA; LUISMER COROLLA; NEYS SUAREZ; EUDIS CORDOVA y ORANGEL ZAPATA; igualmente oídos los alegatos esgrimidos por la Defensor Privado, Abogados GUSTAVO CABEZA, y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, efectivamente, estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad, como lo es en este caso el tipo penal de RIÑA COLECTIVA, previsto en el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LARRY GONZALEZ; JOSE VIERA; RMDIER SANCHEZ; GUSTAVO ANAYA; LUISMER COROLLA; NEYS SUAREZ; EUDIS CORDOVA y ORANGEL ZAPATA y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 30/12/2012. Así mismo, existen fundados elementos de convicción que señalan a los imputados LARRY GONZALEZ; JOSE VIERA; RMDIER SANCHEZ; GUSTAVO ANAYA; LUISMER COROLLA; NEYS SUAREZ; EUDIS CORDOVA. y ORANGEL ZAPATA, como autor del mismo, los cuales se evidencian de cada una de las actuaciones policiales y de investigación presentadas por el representante del Ministerio Público, entre las cuales figuran: al folio 02 cursa acta Policial, de fecha 30/12/2012 suscita por los funcionarios del IAPES coordinación Policial Francisco Mejias Estación Policial Bolívar el cual hacen una narración de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce la aprehensión de los imputados de autos; al folio 12 y 13 cursa constancia media suscrita por la Dra. LAIVEN SALOMON. Al folio 15 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por medio de la cual dejan constancia de la recepción del procedimiento, así como de la realización de diligencias tendientes al esclarecimiento del presente asunto. Al folio 27 cursa examen medio legal practicado al ciudadano NERYS NELSON SUAREZ MARQUEZ, quien presento contusión edematosa y equimotica en la región peri orbitaria derecha en región tenar de mano izquierda, asistencia medica por 1 día, tiempo de curación e incapacidad por 7 días, secuelas no. Al folio 28 cursa examen medio legal practicado al ciudadano JOSE EDULNEIRO VIERA DIAZ, quien presento contusión edematosa en la región dorsala de mano derecha, asistencia medica por 1 día, tiempo de curación e incapacidad por 06 días, secuelas no. Al folio 29 cursa examen medio legal practicado al ciudadano LARRY JOSE GONZALEZ PADRON, quien para el momento no se evidencia lesiones externas de interés medico .Al folio 30 cursa examen medio legal practicado al ciudadano RAMDIER JOSE SANCHEZ VIERA, quien para el momento no se evidencia lesiones externas de interés medico. Al folio 31 cursa examen medio legal practicado al ciudadano WISMER MOISES CAROLLA ROMERO, quien para el momento no se evidencia lesiones externas de interés medico. Al folio 32 cursa examen medio legal practicado al ciudadano GUSTAVO ADOLFO AMAYA PIAMO, quien para el momento no se evidencia lesiones externas de interés medico. Al folio 33 cursa examen medio legal practicado al ciudadano ORANGEL ENRIQUE ZAPATA CORDOVA, quien para el momento no se evidencia lesiones externas de interés medico. Al folio 34 cursa examen medio legal practicado al ciudadano EUDIS JOSE CORDOVA RONDON, quien para el momento no se evidencia lesiones externas de interés medico. Al folio 36 Al folio 10, cursa memorando N° 9700-174-SDC-3167, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual dan cuenta de que el imputado de autos, no presenta registros policiales. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3 del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, toda vez que la pena que podría llegar a imponerse no es de gran entidad, aunado al hecho de que los imputados no posee conducta predelictual y tienen sus domicilios claramente establecido, por lo que de conformidad con el artículo 256 ejusdem, es perfectamente procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ello por estimar además que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, razón por la cual lo ajustado a derecho es acordar las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad previstas en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, consistentes en un régimen de presentaciones cada TREINTA (30) DÍAS POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES por ante la UNIDAD DE ALGUACILAZGO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE CUMANA ESTADO SUCRE; ello por estimar que la medida de coerción personal impuesta es proporcional con la magnitud del daño causado, amén deque apenas se está al inició de una investigación penal, de la cual a futuro podrían emerger nuevos elementos de convicción. Así mismo, se declara la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; y así se decide. Por todos los razonamientos expuestos este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar la solicitud fiscal y DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de los imputados LARRY GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.631.465; JOSE VIERA venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.788.846; RMDIER SANCHEZ; venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.783.766; GUSTAVO ANAYA venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.398.480; LUISMER COROLLA venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.581.553; NEYS SUAREZ venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.816.686; EUDIS CORDOVA venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.582.418 y ORANGEL ZAPATA venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.775.676, consistentes en un régimen de presentaciones cada treinta (30) días por el lapso de seis (06) meses por ante por ante la UNIDAD DE ALGUACILAZGO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE CUMANA ESTADO SUCRE, todo ello por la presunta comisión del delito de RIÑA COLECTIVA, previsto en el artículo 415 en del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos LARRY GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.631.465; JOSE VIERA venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.788.846; RMDIER SANCHEZ; venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.783.766; GUSTAVO ANAYA venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.398.480; LUISMER COROLLA venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.581.553; NEYS SUAREZ venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.816.686; EUDIS CORDOVA venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.582.418 y ORANGEL ZAPATA venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.775.676. Se declara la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem. Líbrese Oficio al Juzgado del Municipio Bolívar del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre informándole sobre el régimen de presentaciones impuestas al los imputados de autos que deberán cumplir por ante ese despacho. Líbrese boleta de libertad y el respectivo oficio a la Comandancia del IAPES, con sede en la ciudad de Cumana. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad. ASI SE DECIDE.-
JUEZ SEXTA DE CONTROL

ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS

SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. YRIS CEDEÑO