REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-010125
ASUNTO : RP01-P-2012-010125

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
IMPOSICIÓN A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en el que solicita la imposición de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano LUIS DANIEL SALAZAR JIMENEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.992.103, 22 años de edad, de profesión obrero, nacido en fecha 18/07/1991, y residenciado en La isla de margarita estado Nueva esparta en la calle los tubos Casa N-86, a 5 casa del mercal de la población la guardia hijo de los ciudadanos Marqueza Salazar y Luis Lachea. Teléfono: 0295.7721336; por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMIICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES Y POR ACTUAR CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio de ALEXANDER JOSE PINTO (OCCISO); este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL.

La Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, representada en el acto por el Abogado EDGARDO GONZALEZ, quien expone: Presento en esta acto y solicito la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano LUIS DANIEL SALAZAR JIMENEZ; por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMIICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES Y POR ACTUAR CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio de ALEXANDER JOSE PINTO (OCCISO); y expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, a saber, en fecha 30/12/12, siendo las 8.00 de la mañana acudió ante el cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas el ciudadano SERGIO LUIS PINTO, quien indico que en el caserío de Sabaneta Municipio Montes, del Estado Sucre, en horas de la mañana del presente día se suscito una riña y resulto muerto su tío ALEXANDER JOSE PINTO titular de la C:I. 19.893.900, una vez presentada esta declaración funcionarios adscritos al CICPC inician la investigación y se trasladan a la población de Sabaneta, lugar donde se había suscitado un delito contra las personas, una vez en el lugar son abordados por moradores del sector quienes le indican la ubicación donde se encuentra el autor del hecho, procediendo a su detención quedando identificado como LUIS DANIEL SALAZAR JIMENEZ C:I. 20.992.103, quien portaba para el momento un arma de fuego tipo escopeta. Considera la representación fiscal que se encuentran llenos los extremos exigidos para que proceda la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano antes mencionado, por encontrarse cubierto lo establecido en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los delitos imputados merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita; de las actas emergen fundados elementos de convicción que relacionan al imputado con los hechos narrados y por último existe en el presente caso peligro de fuga en virtud de la pena que pudiera imponerse. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y la causa continúe por el procedimiento ordinario y me sea expedida copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia.
IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado; del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que la exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo tiene derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quiere, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, manifestando: no deseo declarar. Es todo”.
Seguidamente se le otorgó la palabra al Defensor Publico, quien expresó: “revisadas las actuación que conforman el asunto penal este defensor, se opone al solicitud fiscal, ya que no existen suficientemente elementos de convicción para considerar que mi defendido es el autor o participe del delito por el cual ha sido imputado en esta audiencia. Así las cosas ciudadana Juez considero que no esta lleno el extremo previsto en el Numeral 2do. Del COPP, para decretar la privación de libertad de mi defendido, en razón de ello, y contrario a la solicitud fiscal solicito se le imponga una Medida cautelar Sustitutiva bajo las condiciones que estime conveniente, conforme a lo previsto en el aparte único, parágrafo primero del mismo código. Por ultimo solicito copia del acta que sea levantada en esta audiencia. Es todo.
DECISIÓN
Acto seguido el Tribunal en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, lo alegado por el Defensor; analizadas las actuaciones considera quien decide, que estamos en presencia de un delito de acción pública, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por ser de data reciente, existiendo fundados elementos de convicción que hacen presumir que se encuentra comprometida la responsabilidad del imputado, en el hecho que se averigua de fecha 30/12/12. Asimismo, emergen de las actas procesales fundados elementos de convicción que relacionan al imputado con los hechos que se le atribuyen los cuales constan en las actuaciones siendo los siguientes: A los folios 01 y su vuelto y 02., cursa acta de investigación penal, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscita la aprehensión del imputado de autos. Al folio 03 inspección N-3724 de fecha 30/12/12 al folio 04 cursa inspección N-3723 de fecha 30/12/12 al folio 05 cursa registro de cadena de custodia de evidencia física de un arma de fuego tipo escopeta de frabicacion rudimentaria calibre 16, al folio 09 cursa acta de entrevista fe fecha 30/12/12 suscrita por el ciudadano Pinto Pinto Sergio Luís, en el cual expone resulta que el dia de hoy 30/12/12 aproximadamente como a las 4:00 de la mañana me entere que a mi tío Alexander José pinto una persona luego de sostener una riña con el lo asesino dejándolo tendido al suelo, al folio 11 cursa memorando N:9700-174-SDEC3170 en el cual se señala que en sistema computarizado SII-POL-ONIDEX, el imputado no presenta un registro policial, al folio 12 cursa experticia de mecánica y diseño N-720, al folio 19 cursa certificado de defunción emitido al ciudadano Pinto Pinto Alexander jose . Observa igualmente quien decide que, en la presente causa se encuentra cubierto el tercer numeral del precitado artículo, es decir que se configura la existencia del peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse que en el caso de ser condenado pudiera ser igual o superior a los diez años, configurándose de esta forma la presunción legal de peligro de fuga contenida en el parágrafo primero del artículo 251 Del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que a criterio de quien aquí decide existen suficientes elementos de convicción expuestas anteriormente y que hacen presumir la participación del ciudadano en el delito que se le imputa. En consecuencia este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar la solicitud fiscal y DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado LUIS DANIEL SALAZAR JIMENEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.992.103, 22 años de edad, de profesión obrero, nacido en fecha 18/07/1991, y residenciado en La isla de margarita estado Nueva esparta en la calle los tubos Casa N-86, a 5 casa del mercal de la población la guardia hijo de los ciudadanos Marqueza Salazar y Luis Lachea. Teléfono: 0295.7721336. Por la presunta comisión del delito de HOMIICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES Y POR ACTUAR CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio de ALEXANDER JOSE PINTO (OCCISO); por lo que se ordena librar boleta de encarcelación dirigida al Internado de esta ciudad de Cumana y el oficio correspondiente informando que quedará recluido en dicha institución a la orden de este juzgado. Se decreta la aprehensión en flagrancia y se ordena proseguir la causa por la vía ordinaria. Se acuerda las copias solicitadas por las partes. Se acuerda remitir la presente causa a la fiscalía 3° en su oportunidad legal. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, téngase las mismas por notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ SEXTO DE CONROL,
ABOG. CARMEN VICTORIA RIVAS

LA SECRETARIA
ABG. YRIS CEDEÑO