REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
CUMANA

Cumaná, 3 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-003864
ASUNTO : RP01-P-2011-0033864

SENTENCIA CONDENATORIA POR
ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Debatida en audiencia fijada para dar inicio al juicio en causa seguida contra el ciudadano JUAN EDUARDO RODRIGUEZ RENGEL, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 14.126.185, de 31 años de edad, Venezolano, nacido en fecha 12-11-1979, hijo de los ciudadanos Carmen Rengel y Juan Rodríguez, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Barrio Cruz De La Unión, Calle Principal, Casa Sin N°, Sector La Quebrada, cerca de la Escuela de Cruz De La Unión, Cumaná, Estado Sucre; asistido en el acto por el defensor Privado Abogado JESUS GUTIERREZ, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la colectividad, conforme a la acusación de la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, representada en el acto por el abogado CESAR GUZMAN, la solicitud de aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos; este Juzgado de juicio para decidir observa:

I
DE LA ACUSACIÓN FISCAL

El representante del Ministerio Público, abogado CESAR GUZMAN, en la presente causa y en síntesis, ha planteado acusación en los siguientes términos y expuso: Buenos días, esta fiscalía presenta formal acusación de conformidad con el artículo 326 del COPP, en este acto dada la separación de la causa que ha sido acordada, en contra del ciudadano JUAN EDUARDO RODRIGUEZ RENGEL, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 14.126.185, de 31 años de edad, Venezolano, nacido en fecha 12-11-1979, hijo de los ciudadanos Carmen Rengel y Juan Rodríguez, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Barrio Cruz De La Unión, Calle Principal, Casa Sin N°, Sector La Quebrada, cerca de la Escuela de Cruz De La Unión, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el primer aparte de dicho artículo, en razón de los hechos ocurridos en fecha 30 de Agosto de 2.011, funcionarios adscritos del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, siendo aproximadamente las 12.40 de la tarde encontrándose en labores de patrullaje por el centro de la cuidad específicamente en la avenida Bermúdez frente al centro comercial Bermúdez center cuando avistamos a un ciudadano que al ver al comisión policial tomo actitud sospechosa y nerviosa se le dio al voz de alto y se le efectuó una revisión corporal amparado en el articulo 205 y 206 del copp ubicando a una persona identificado como Noel Jesús Villarroel encontrándose en su poder en el bolsillo delantero del lado derecho una bolsa de material sintético de color azul una caja de pastilla de color blanco con rayas moradas con inscripción LEXOTANIL Bromazepan, 3 mg, contentiva en su interior de varías pastillas de color rosado, dos hojillas cubiertas en papel blanco cinco recipes médicos nombre de Erika Montaño C.I: 11.555.697, Juan Acosta C.I: 13.004.309, Poise Zurga C.I: 12.469.796 y dos en blanco inmediatamente se procedió a la detención del imputado. Ofrezco como medio de prueba aquellas que cursan en el escrito acusatorio, tanto testimoniales como documentales a ser incorporadas en audiencia la experticia química que ofrece de conformidad con lo dispuesto en el artículo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; finalmente solicito que la presente acusación sea admitida, así como las pruebas ofrecidas por ser estas lícitas, necesarias y pertinentes. Se mantenga en estado de Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado en virtud que no han variado las circunstancias que dieron origen a la imposición de tal medida.- Solicito copia del acta a levantarse.- Es todo”.-

II
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

El Defensor Privado abogado JESUS GUTIERREZ, siendo concedido el derecho de palabra planteó solicitud el cambio de calificación jurídica del delito por el cual se acuso a su defendido, exponiendo lo siguiente: Esta Defensa en conversaciones sostenida con mi defendido el mismo me ha manifestado el deseo de admitir lo hechos si el tribunal estudia la posibilidad de realizar un cambio de calificativo del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas concatenado con el segundo aparte del referido artículo, y no tal cual como se había establecido inicialmente en el acusación que era el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICA, previsto y sancionado en encabezamiento del Articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en virtud de ello esta defensa solicita al Tribunal estudie la posibilidad de realizar el cambio de calificativo del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas concatenado con el segundo aparte del referido artículo. Es todo.

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Publico, quien expuso: esta representación fiscal solicita a este Tribunal decida conforme a derecho, en virtud de que se observa que la sustancia incautada constituye una droga sintética de la denominada BROMAZEPAN y la cantidad incautada fueron 74 tabletas, a lo que no excede la de las 100 unidades de Drogas sintéticas establecidas en el segundo parte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Es todo. Seguidamente este tribunal visto manifestado por la defensa quien solicita el cambio de calificación y a lo cual la fiscal del ministerio público solicita a este tribunal decida conforme a derecho. Es todo.

Una vez oída la solicitud de cambio de la calificación jurídica planteada por la defensa y escuchado lo alegado por el Representante del Ministerio Publico, Este Tribunal pasa a hacer su pronunciamiento en los siguientes términos: De la revisión minuciosa y exhaustiva de los hechos que narra el Ministerio Publico en su escrito acusatorio cursante a los folios 90 al 91 (ambos inclusive) de la primera pieza procesal del presente asunto, donde en el capitulo segundo de la misma narra unos hechos donde señala como autor al ciudadano JUAN EDUARDO RODRIGUEZ RENGEL como partícipe en el hecho narrado. De estos hechos evidentemente revisadas y analizadas las circunstancias de modo como ocurrieron los hechos, considera quien aquí decide que la conducta desplegada por el acusados de autos, se subsumen en el delito penal tipo establecido en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas concatenado con el segundo aparte del referido artículo como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, la razón por la cual este Tribunal actuando con la facultad conferida por el legislador patrio en la reforma del Código Orgánico Procesal Penal en su tercer aparte, esto es, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, es por lo que este tribunal procede a cambiar la calificación jurídica de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del el artículo 149 d de la Ley Orgánica al delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas concatenado con el segundo aparte del referido artículo, concluyendo que conforme a los hechos objeto del proceso, asiste la razón a la defensa y al Fiscal, y con miras al resultado de la experticia que riela al folio 78 practicada a la sustancia incautada en la que se indica que la misma consiste en 74 unidades para 14 gramos con ochocientos miligramos de BROMAZEPAN; ello permite acoger el pedimento concertado entre las partes y tipificar la acción en el segundo aparte del artículo 149 del a Ley Especial, pues se trata lo incautado de menos de cien unidades de drogas sintéticas y no en su encabezamiento y por ello se declara con lugar la solicitud planteada de cambio de calificación jurídica.

Advertido el cambio de calificación jurídica y previa imposición al ciudadano JUAN EDUARDO RODRIGUEZ RENGEL, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 14.126.185, de 31 años de edad, Venezolano, nacido en fecha 12-11-1979, hijo de los ciudadanos Carmen Rengel y Juan Rodríguez, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Barrio Cruz De La Unión, Calle Principal, Casa Sin N°, Sector La Quebrada, cerca de la Escuela de Cruz De La Unión, Cumaná, Estado Sucre; de los hechos por los que se le acusa, y del contenido de los artículos 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le otorgan el derecho a ser oídos y les eximen de obligación de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; la jueza previa su solicitud instruyó al mismo de acuerdo al artículo 375 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal del Código Orgánico Procesal Penal sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, indicándoles la opción que le otorga la Ley de requerir su aplicación antes de la recepción de pruebas en fase de juicio y aconteció lo siguiente: A viva voz el acusado ciudadano JUAN EDUARDO RODRIGUEZ RENGEL, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 14.126.185, de 31 años de edad, Venezolano, nacido en fecha 12-11-1979, hijo de los ciudadanos Carmen Rengel y Juan Rodríguez, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Barrio Cruz De La Unión, Calle Principal, Casa Sin N°, Sector La Quebrada, cerca de la Escuela de Cruz De La Unión, Cumaná, Estado Sucre; requirió la aplicación del procedimeintoe special y para ello admitió los hechos por los cuales fue acusado por el Ministerio Público y solicito la imposición inmediata de la pena.

A su vez el Defensor Privado abogado JESUS GUTIERREZ, expuso: Siendo un derecho de todo procesado en causa penal admitir hechos esta defensa solicita a este Tribunal, por cuanto mis representados ha expresado espontáneamente a viva voz y libre de toda coacción y sin apremio, su voluntad de efectivamente admitir los hechos, el ciudadano: JUAN EDUARDO RODRIGUEZ RENGEL por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas concatenado con el segundo aparte del referido artículo, la defensa solicita se aplique el procedimiento establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal e invocó a favor de los mismos la atenuante del articulo 74 del Código Penal. Es todo. Por su parte el Fiscal Del Ministerio Público abogado CESAR GUZMAN, expuso: Visto lo manifestado por los acusados de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación fiscal no hace objeción a la misma, solicitando la aplicación de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.

En virtud de lo acontecido habiendo manifestado el acusado JUAN EDUARDO RODRIGUEZ RENGEL, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 14.126.185, de 31 años de edad, Venezolano, nacido en fecha 12-11-1979, hijo de los ciudadanos Carmen Rengel y Juan Rodríguez, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Barrio Cruz De La Unión, Calle Principal, Casa Sin N°, Sector La Quebrada, cerca de la Escuela de Cruz De La Unión, Cumaná, Estado Sucre, libre de coacción y apremio su voluntad de someterse al procedimiento especial del cual fue instruido; el Tribunal da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la acusación; en relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de su defendido la atenuante mencionada y que se estima apreciable en lo que respecta a que no consta a las actas que el acusado posea antecedentes penales, se procede en consecuencia, a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 375 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal del Código Orgánico Procesal Penal, el que ha entrado en vigencia anticipada desde su publicación en Gaceta Oficial Extraordinario Nª 6.078 de viernes 15 de junio de 2012, y siendo que en este caso la Ley Especial que regula la materia propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se procede a efectuar el cálculo de la pena en la forma siguiente: el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas concatenado con el segundo aparte del referido artículo, merece una pena de 8 a 12 años de prisión, según lo ordenado por el artículo 37 del Código Penal, debe sumarse los dos extremos y aplicar la media, que en este caso sería 8 AÑOS, aplicando la atenuante del articulo 74 del código penal, se procede a rebajar hasta el terminó mínimo, quedando una pena a aplicar de 8 años de prisión, a esta pena se le hace la rebaja contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a rebajarle la media de la pena a aplicar por no tratarse a criterio de este Tri8bunal de un caso considerado de mayor cuantía, quedando una pena a imponer de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY.

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, condena por el procedimiento de admisión de los hechos, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, al ciudadano JUAN EDUARDO RODRIGUEZ RENGEL, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 14.126.185, de 31 años de edad, Venezolano, nacido en fecha 12-11-1979, hijo de los ciudadanos Carmen Rengel y Juan Rodríguez, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Barrio Cruz De La Unión, Calle Principal, Casa Sin N°, Sector La Quebrada, cerca de la Escuela de Cruz De La Unión, Cumaná, Estado Sucre; a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY, previstas en el artículo 16 del Código Penal. Pena que terminará de cumplir aproximadamente el treinta (30) de Agosto del año dos mil quince (2015). Se acuerda mantener la medida de privación judicial de libertad que pesa sobre la acusado hasta tanto el Juzgado de Ejecución decida lo conducente. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, vencido el lapso de ley. Así lo resuelve el Tribunal Segundo de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná a los tres (03) días del mes de Diciembre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Cúmplase.

LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO,

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
EL SECRETARIO JUDICIAL,

ABG. JOSE RAFAEL GÓMEZ RIVAS