REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO

Cumaná, 13 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-001090
ASUNTO : RP01-P-2012-001090


SENTENCIA CONDENATORIA

ADMISIÓN DE HECHOS CON IMPOSICIÓN DE PENA

Fijada como fue para el día de hoy la celebración del Juicio Oral y Publico en la presente causa, en virtud de acusación presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en el que solicita el enjuiciamiento de los ciudadanos ROMER HERNAN JIMENEZ VELIZ y JAVIER JOSE VALLENILLA CARDOZA, a quien le imputa la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos LEONOR MARIA SILVA DE CACERES, JORGE ANTONIO CACERES SILVA y ALVARO LUIS LEON ADRIAN, este Tribunal Tercero de Juicio, verificada la presencia de las partes, se deja constancia que comparecieron los acusados de autos ROMER HERNAN JIMENEZ VELIZ y JAVIER JOSE VALLENILLA CARDOZA, previo traslado, el Defensor Público Primero en Penal Ordinario, ABG. PEDRO ROJAS, el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abogado EDGARDO GONZALEZ, y las víctimas ciudadanos LEONOR MARIA SILVA DE CACERES, JORGE ANTONIO CACERES SILVA y ALVARO LUIS LEON ADRIAN, no así medios de prueba. Acto seguido se acuerda dar inicio al acto por lo que este Tribunal Tercero de Juicio habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, destacando la importancia del acto a celebrarse, así como la imposición de los derechos a los imputados, les advirtió de la existencia del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos para imposición inmediata de la pena, conforme al artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal que permite efectuarlo hasta antes de la recepción de las pruebas, manifestando en ese momento éstos su decisión de no acogerse a tal procedimiento, por lo que se procedió de seguidas a dar apertura al juicio y el Tribunal emitió su pronunciamiento conforme lo sucedido en su desarrollo en los términos siguientes:

Exposición y solicitud Fiscal
La Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada en el acto por el Abogado EDGARDO GONZALEZ, expresó: “Ratifico la acusación presentada en fecha 08 de Mayo de 2012, la cual cursa a los folios 68 al 74, en contra de los ciudadanos ROMER HERNAN JIMENEZ VELIZ, de 19 años de edad, nacido en fecha 05-05-92, venezolano, residenciado en Barbacoas, frente a la caseta policial, casa S/N, del Tacal, de esta localidad, profesión y/o oficio obrero, titular de la Cédula de identidad N° 24.754.730, hijo de los ciudadanos: Hernán José Jiménez Cortesía Y Romelia Margarita Veliz Cortesía, Teléfono: 0414.8156547, y JAVIER JOSE VALLENILLA CARDOZA, de 18 años de edad, nacido en fecha 13-04-93, venezolano, residenciado en Cuesta Colorada, Barbacoa, casa de mi suegra, S/N, de color azul, al frente de la casilla policial, Cumaná Puerto La Cruz, profesión y/o oficio sacar arena, titular de la Cédula de identidad N° 25.621.953, hijo de los ciudadanos José Gómez y Judith Vallenilla, Teléfono: 0293-6426188; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos LEONOR MARIA SILVA DE CACERES, JORGE ANTONIO CACERES SILVA Y ALVARO LUIS LEON ADRIAN; en razón de los sucesos ocurridos en fecha 23 de Marzo del 2012, cuando siendo las 10:50 horas de la mañana, ante funcionarios adscritos a la Coordinación Policial Gran Mariscal de Ayacucho del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, encontrándose en el Punto de Control del Tacal, se presentaron tres (03) ciudadanos manifestando que habían sido objeto de Robo y les quitaron pertenencias y dinero, dando las características de sus agresores, y al pasar 20 minutos aproximadamente, observaron una moto con dos tripulantes quienes son señalados por las víctimas como los sujetos autores del robo, por lo que procede a darle la voz de alto, a efectuarle revisión corporal encontrando en su poder parte del dinero, por lo que fueron detenidos y puestos a la orden del Ministerio Público, así como la moto donde se trasladaban. Acto seguido procedió el Fiscal actuante a realizar un señalamiento de los fundamentos que dan sustento a la acusación presentada y los medios de prueba que oportunamente fueren ofrecidos y que fueran admitidos todos en la Audiencia Preliminar, destacando que la conducta de los acusados se subsume en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, razón por la que la representación fiscal solicita su enjuiciamiento y subsiguiente condenatoria conforme lo que aportaran los medios de prueba que pasarán por esta sala de audiencias y que corresponderá al tribunal determinar en base al principio de inmediación, la responsabilidad o no de los acusados presentes en sala. Por ello solicito que se preste atención a todas y cada una de las pruebas que comparecerán a sala quienes informarán cómo ocurrieron los hechos, demostrando que los acusados son culpables de la comisión del delito por el cual se les acusa, por lo que finalmente solicito sean condenados a la pena correspondiente. Es todo.”.-

ARGUMENTACION DE LA DEFENSA
IMPOSICIÓN DE DERECHOS AL ACUSADO
Y EXPOSICION DE LAS VICTIMAS
Se le otorga el derecho de palabra a la defensa en la persona del Abogado PEDRO ROJAS, quien expone: “Esta defensa en representación de los acusados de autos, tal como en varias oportunidades lo ha ratificado, debe destacar que es al Ministerio Publico a quien corresponde la carga de demostrar con pruebas los hechos expuestos como ocurridos, sean declaraciones de testigos u otros medios, es decir, cuanto ha narrado en la acusación, esta defensa como en su oportunidad hizo y hoy lo reitera ahora, hace formal oposición a la acusación presentada por el Ministerio Publico a viva voz en esta sala, en virtud de que no se realzaron las investigaciones mas importantes para comprobar la culpabilidad de mis defendidos e imputarlos, y en cierto modo el Código Orgánico Procesal Penal, establece circunstancias para demostrar la verdad con testigos y expertos y en esta fase pido a usted ciudadana Juez, preste mucha atención para todos los medios de prueba que pasaran por esta sala y mucha atención a las pruebas documentales para determinar si verdaderamente acreditan la comisión del delito de Robo Agravado por parte de mis defendidos, utilizando siempre la sana crítica, las reglas de la lógica y las máximas experiencias, para el momento de juzgar a mis defendidos y de decidir sobre una sentencia absolutoria o condenatoria. Solicito copia simple del acta. Es todo. Seguidamente, impuestos como fueron de sus derechos los acusados, se les otorgó el derecho de palabra al acusado ROMER HERNAN JIMENEZ VELIZ, quien manifestó: “Admito los hechos por los cuales me acusa el Fiscal del Ministerio Publico y solicito que me sea impuesta la pena correspondiente de manera inmediata. Es todo”. De igual manera se le otorgó el derecho de palabra al acusado JAVIER JOSE VALLENILLA CARDOZA, y este expresó: “Admito los hechos y pido a este Tribunal se me imponga de manera inmediata la que pena que corresponda. Es todo”. Acto seguido visto lo manifestado por los acusados se hace pasar a sala a los ciudadanos LEONOR MARIA SILVA DE CACERES, JORGE ANTONIO CACERES SILVA, victimas de autos quienes eran fuentes de prueba, siendo informados de lo acontecido en su ausencia y de seguidas se les otorga el derecho de palabra, ante lo cual cada uno y de manera separada expresaron al tribunal en forma unánime, que solo desean justicia.- Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Público Segundo, Abogado PEDRO ROJAS quien expuso: Visto lo manifestado por mis representados ROMER HERNAN JIMENEZ VELIZ y JAVIER JOSE VALLENILLA CARDOZA, esta defensa dado que mis representados manifiestan admitir los hechos para la imposición de la pena, pido al Tribunal que al momento de calcular la misma sea tomado en cuenta que mis defendidos no tienen antecedentes penales, asimismo, que mi defendido para el momento de los hecho no tenia 21 años de conformidad con el articulo 74 numerales 1 y 4 del Código Penal; De igual manera solicito se le efectúe la debida rebaja conforme a las previsiones del artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico, quien expone: “Escuchado lo manifestado por la defensa en cuanto que no tiene antecedentes penales y que para el momento de los hechos no tenia 21 años de edad se considere estas circunstancias y se le imponga la pena por el hecho delictivo cometido por el mismo. Es todo”.

DECISION
Este Tribunal Tercero de Juicio, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dada la exposición efectuada por la Defensa y el derecho de palabra que ejercieran los acusados ROMER HERNAN JIMENEZ VELIZ y JAVIER JOSE VALLENILLA CARDOZA y vista la acusación fiscal, este Tribunal al amparo del artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de manera perentoria pasa a decidir en forma inmediata dado el procedimiento por el cual han optado los mentados acusados, en tal sentido se observa que los hechos han sido enmarcados en los siguientes términos: en fecha 23 de Marzo del 2012, cuando siendo las 10:50 horas de la mañana, ante funcionarios adscritos a la Coordinación Policial Gran Mariscal de Ayacucho del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, encontrándose en el Punto de Control del Tacal, se presentaron tres (03) ciudadanos manifestando que habían sido objeto de Robo y les quitaron pertenencias y dinero, dando las características de sus agresores, y al pasar 20 minutos aproximadamente, observaron una moto con dos tripulantes quienes son señalados por las víctimas como los sujetos autores del robo, por lo que procede a darle la voz de alto, a efectuarle revisión corporal encontrando en su poder parte del dinero, por lo que fueron detenidos y puestos a la orden del Ministerio Público, de allí que les acusa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, y dado lo ocurrido en esta audiencia, este Juzgado da por acreditado los hechos objeto del proceso y en relación al planteamiento hecho por la Defensa, habiendo manifestado los acusados voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena; se proceda en consecuencia, tomando en consideración la inexistencia de circunstancias agravantes y apreciando las atenuantes en los términos en que se ha expuesto y siendo que en este caso la Ley Especial que regula la materia propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se concluye que lo procedente para el cálculo de la presente pena es imponer y tomar en cuenta el limite inferior de la pena normalmente aplicable, es decir, siendo el límite inferior de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION siendo el superior de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, sumándose sus extremos da como resultado una pena de VEITISIETE (27) AÑOS DE PRISION y de conformidad con el articulo 37 del Código Penal se ha de aplicar la pena media es decir TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, ahora bien por cuanto la Defensa solicitó la aplicación de la atenuante especifica contenida en el numeral 1 y la genérica prevista en el numeral 4, ambas del articulo 74 del Código Penal, considera este Tribunal que dichos acusados son merecedores de las mismas y en tal sentido se hace procedente aplicar la pena en su límite inferior, es decir, DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN; finalmente en aplicación de lo establecido en el artículo 375 del texto adjetivo penal, se estima ajustado a derecho rebajar la pena en una tercera parte, dado que tal tipo penal tiene implícito violencia contra las personas, por lo que ha de rebajarse a la aludida pena TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, razón esta por la que se concluye que la pena a imponer en definitiva es de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN y así debe decidirse.- Por todos los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO, Administrando Justicia en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, CONDENA por el Procedimiento Por Admisión de los Hechos a los ciudadanos ROMER HERNAN JIMENEZ VELIZ, de 19 años de edad, nacido en fecha 05-05-92, venezolano, residenciado en Barbacoas, frente a la caseta policial, casa S/N, del Tacal, de esta localidad, profesión y/o oficio obrero, titular de la Cédula de identidad N° 24.754.730, hijo de los ciudadanos: Hernán José Jiménez Cortesía Y Romelia Margarita Veliz Cortesía, Teléfono: 0414.8156547, y JAVIER JOSE VALLENILLA CARDOZA, de 18 años de edad, nacido en fecha 13-04-93, venezolano, residenciado en Cuesta Colorada, Barbacoa, casa de mi suegra, S/N, de color azul, al frente de la casilla policial, Cumaná Puerto La Cruz, profesión y/o oficio sacar arena, titular de la Cédula de identidad N° 25.621.953, hijo de los ciudadanos José Gómez y Judith Vallenilla, Teléfono: 0293-6426188, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de en perjuicio de los ciudadanos LEONOR MARIA SILVA DE CACERES, JORGE ANTONIO CACERES SILVA Y ALVARO LUIS LEON ADRIAN, así como las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 ejusdem. Se ordena mantener la medida de coerción personal impuesta a los condenados de autos, permaneciendo en el sitio de reclusión actual, es decir, en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre hasta tanto el Juzgado de Ejecución decida al respecto.- Remítanse las presentes actuaciones al Juzgado de Ejecución en su oportunidad legal. Líbrese boleta de encarcelación con pena impuesta adjunta a oficio dirigido al director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre.- Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-
La Juez Tercera de Juicio

Abg. Rosiris Rodríguez Rodíguez
La Secretaria

Abg. Russellette Gómez