REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO


Cumaná, 17 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004902
ASUNTO : RP01-P-2010-004902


SENTENCIA CONDENATORIA

ADMISIÓN DE HECHOS CON IMPOSICIÓN DE PENA

Fijada como fue para el día de hoy la celebración del Juicio Oral y Publico en la presente causa, en virtud de acusación presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en el que solicita el enjuiciamiento del ciudadano JOSE GABRIEL CAMPOS LOPEZ, a quienes les imputa la presunta comisión de los delitos ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en perjuicio de JHOANNA NAPTALY VERA LOPEZ, este Tribunal Tercero de Juicio, verificada la presencia de las partes, deja constancia que compareció el acusado de autos JOSE GABRIEL CAMPOS LOPEZ previo traslado, la Defensa Pública en la persona de la Abogada YURAIMA BENÍTEZ REBOLLEDO, el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abogado EDGAR RANGEL PARRA, no así la victima de autos; por lo que habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, destacando la importancia del acto a celebrarse, así como la imposición de los derechos al imputado, la existencia del Procedimiento especial por Admisión de los hechos conforme al artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal que permite efectuarlo hasta antes de la recepción de las pruebas, se desarrollo el mismo como se detalla y el Tribunal emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN FISCAL
Se le otorgó el derecho de palabra al representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada en el acto por el Abogado EDGAR RANGEL PARRA, quien expresó: “Ratifico la acusación presentada en la presente causa en contra del ciudadano JOSE GABRIEL CAMPOS LOPEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.064.342, soltero, de oficio moto taxista, natural de Cumaná, nacido en fecha 12/10/1986 y residenciado en la calle cruz salmerón Acosta, sector río viejo, casa N° 36, detrás del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en perjuicio de JHOANNA NAPTALY VERA LOPEZ; en razón de los hechos ocurridos en fecha trece (13) de diciembre de dos mil diez (2010) siendo las 03:00 de la tarde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas se encontraban en labores de patrullaje y al estar por la calle montes de esta ciudad, observaron a una persona de sexo femenino llorando y forcejeando con uno de sexo masculino cuyas características fisonómicas y vestimenta se señalan detalladamente en acta quien al percatarse de la comisión emprendió veloz huida en una moto que se encontraba en una esquina de la referida calle conducida por un hombre, emprendiendo huida y acatar la voz de alto de la comisión por lo que se inició una persecución cuyo vehículo se estrelló con otro que se encontraba en el lugar quedando tendido en el suelo el vehículo tipo moto por lo que fueron revisados e impuestos del motivo de su detención,; detalló los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas que fueran oportunamente admitidas; finalmente solicito se estuviese muy atento a lo que sucederá en el debate y a los distintos medios de pruebas y en base al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal se valore las pruebas para llegar a la convicción que lo procedente será dictar una sentencia condenatoria en contra del acusado. Es todo.”-

ARGUMENTACION DE LA DEFENSA
Seguidamente ante la acusación fiscal se le otorgó el derecho de palabra a la Defensa Publica Séptima, Abogada YURAIMA BENITEZ REBOLLEDO, quien expresó: “Solicitó del Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en el día de hoy en forma previa la revisión y sustitución de la medida de privación que recae sobre la persona del acusado en razón de haber transcurrido mas de dos (02) años desde su imposición sin que haya sido posible celebrar el juicio por causas no imputables a mi representado, estimando la defensa que la imposición de una medida cautelar de las dispuestas en el artículo 256 del texto adjetivo penal resulta suficiente para asegurar las resultas del presente proceso. En torno a la acusación fiscal hago saber al Tribunal que la misma no tiene sustentó fáctico, toda vez que los hechos no ocurrieron en los términos que ha narrado el Ministerio Publico y ello quedará acreditado con los medios de prueba que comparecerán al debate y que fueran aportados por el propio representante fiscal donde quedará incólume el principio de presunción de inocencia que asiste a mi defendido, debiendo generarse por efecto de ello una decisión absolutoria a su favor, en tal se4ntido también solicito al Tribunal suma atención a las pruebas a evacuarse y su valoración para que el resultado de este juicio sea conforme a la justicia que se espera en este caso que no es otra que la absolución de mi representado.- Ante el requerimiento de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad peticionada en esta audiencia oral por la Defensa, se otorga el derecho de palabra al representante fiscal, quien expone: “Solicitó del Tribunal efectuar el correspondiente examen del asunto a los fines de determinar la procedencia del pedimento de la defensa, dejando en manos del Tribunal el emitir el pronunciamiento mas ajustado a derecho a los fines de garantizar el debido proceso y las resultas del mismo. Es todo”.- Es todo”.”

DECISION
Este Tribunal Tercero de Juicio, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, en atención a la acusación planteada y el argumento esgrimido por la Defensa quien con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal ha solicitado de este Tribunal pronunciamiento en torno a revisión de la medida de coerción personal que fuera impuesta a su representado, en tal sentido observa: En revisión de las actuaciones, se desprende que el Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial, en fecha quince de diciembre de dos mil diez, conoció mediante celebración de audiencia oral de presentación de detenidos de la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad que presentara la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra el imputado JOSE GABRIEL CAMPOS LOPEZ, a quien le imputó la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, lo cual fue acogido por ese Tribunal considerando que se encontraban llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que dicho órgano jurisdiccional acordó el pedimento fiscal e impuso al imputado, la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Ahora bien, al efectuar este Tribunal revisión de los motivos por los cuales se dictó la medida que por esta causa aun mantiene privado de su libertad al imputado de autos, observa que estos aun subsisten por ante este Juzgado, primeramente la existencia de el hecho punible y por el cual se le formuló formal acusación, delito éste que merece pena privativa de libertad, no encontrándose prescrita la acción penal derivada de éste hecho, al haberse sucedido en fecha reciente; existencia de los fundados elementos de convicción que sustentaron la medida impuesta. También es cierto, tal como lo citó el Juez de Control en el fallo dictado con ocasión de la audiencia de presentación que, ante ese tipo penal que se le imputa, se sustenta el peligro de fuga en atención a la pena que pudiera llegarse a imponer, no obstante ello, dada la solicitud de la defensa en ejercicio del derecho de su defendido a solicitar revisión de la medida de coerción personal, y a aportar argumentos o elementos a ser examinados por el Juzgador a los efectos de determinar como dice expresadamente el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, “…la necesidad del mantenimiento de las medidas … y cuando lo estime prudente las sustituirá por menos gravosas”, en tal sentido, observando este Juzgado que ciertamente ya ha concluido la investigación con la formal acusación presentada en esta causa y donde efectivamente pese ha haber transcurrido mas de dos años, el acusado no ha obtenido sentencia en su causa, y visto que en la presente fecha se ha dado inicio al debate a seguirse en la causa en estudio, ello incide en el ánimo de esta Juzgadora para acoger el argumento de la defensa y en atención al principio de proporcionalidad, y tomando en consideración las circunstancias de comisión del hecho, estimar prudente la modificación de la medida extrema que le fuera impuesta en la audiencia de presentación como lo fue la Privación Judicial Preventiva de Libertad y en su lugar imponerle una menos gravosa, como el sometimiento a un régimen de presentación y prohibición de ausentarse de la jurisdicción del Tribunal, estimando que éstas son de factible cumplimiento y garantizan las resultas del presente proceso. Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procediendo conforme lo dispuesto en el artículo 264 y 256 numeral 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuada la revisión correspondiente, estima pertinente en la presente causa acordar la solicitud de la defensa, y para garantizar las finalidades del presente proceso acuerda Modificar la Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta en este proceso, por Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3° y 4° de la citada norma del cuerpo adjetivo penal, por lo que se le impone al acusado JOSE GABRIEL CAMPOS LOPEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.064.342, soltero, de oficio moto taxista, natural de Cumaná, nacido en fecha 12/10/1986 y residenciado en la calle cruz salmerón Acosta, sector río viejo, casa N° 36, detrás del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Cumaná, Estado Sucre, un régimen de presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sede judicial y así se decide. Se acuerda en consecuencia librar boleta de libertad dirigida al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, así como oficio dirigido a la Unidad de Alguacilazgo de esta sede judicial, ente al cual se encomienda la supervisión y vigilancia de la medida cautelar impuesta al acusado. En este estado, solicitó el uso de palabra el acusado, JOSE GABRIEL CAMPOS LOPEZ, quien expresó: “Dado que el Tribunal me explicó que tengo derecho de acogerme al procedimiento especial a que me hizo referencia, yo Admito los hechos por los que me ha acusado el fiscal del Ministerio Publico y solicito la imposición de la pena.- Es todo”.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la DEFENSORA PÚBLICA PENAL quien expone: Vista la admisión de los hechos realizada por parte de mi defendido, solicito al Tribunal la imposición inmediata de la pena de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo invoco a favor de mi representado las circunstancias atenuantes establecidas en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal en virtud de que no consta en el asunto que el mismo cuente con antecedentes penales. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, quien expone: Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación fiscal solicita al Tribunal emita el pronunciamiento mas ajustado a derecho, requiriendo la aplicación de lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Así las cosas, habiendo admitido el acusado los hechos que en su oportunidad le fueron imputados, el Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la acusación y expuestos a viva voz en esta sala, ratificada en este acto por el Ministerio Público; en relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de su defendido las atenuantes mencionadas y que se estiman apreciables en lo que respecta a que el mismo carece de antecedentes penales, habiendo manifestado el encausado voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, ocurridos en fecha en fecha trece (13) de diciembre de dos mil diez (2010) siendo las 03:00 de la tarde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas se encontraban en labores de patrullaje y al estar por la calle montes de esta ciudad, observaron a una persona de sexo femenino llorando y forcejeando con uno de sexo masculino cuyas características fisonómicas y vestimenta se señalan detalladamente en acta quien al percatarse de la comisión emprendió veloz huida en una moto que se encontraba en una esquina de la referida calle conducida por un hombre, emprendiendo huida y acatar la voz de alto de la comisión por lo que se inició una persecución cuyo vehículo se estrelló con otro que se encontraba en el lugar quedando tendido en el suelo el vehículo tipo moto por lo que fueron revisados e impuestos del motivo de su detención; y que ha sido por el Juzgado de Control admitida por el delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 numeral 3 eiusdem en perjuicio de JHOANNA NAPTALY VERA LOPEZ; se proceda en consecuencia, a la aplicación del procedimiento especial regulado en el referido dispositivo, contemplado en la reforma del texto adjetivo penal, siendo que en este caso el texto sustantivo penal propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se procede a efectuar el cálculo de las penas en la forma siguiente: el delito de el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal tiene prevista una pena de seis (06) a doce (12) años de prisión, siendo su media conforme al artículo 37 del Código Penal de nueve (09) años de prisión, y dada la atenuante invocada se acuerda imponer la pena en su límite mínimo, es decir, seis (06) años, y dado el procedimiento especial y lo dispuesto en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la mitad de la pena a imponer toda vez que el delito por el cual se acusó al encausado de autos no implica el ejercicio de violencia directa contra las personas, en razón de haberse encuadrado su proceder en la figura del facilitador contemplada en el artículo 84 numeral 3 del artículo 84 del texto sustantivo penal, para dar una resultante de pena a imponer de TRES (03) AÑOS DE PRISION, y así debe decidirse. Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, condena por el procedimiento de admisión de los hechos, al ciudadano JOSE GABRIEL CAMPOS LOPEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.064.342, soltero, de oficio moto taxista, natural de Cumaná, nacido en fecha 12/10/1986 y residenciado en la calle cruz salmerón Acosta, sector río viejo, casa N° 36, detrás del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Cumaná, Estado Sucre, por la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 numeral 3 eiusdem en perjuicio de JHOANNA NAPTALY VERA LOPEZ, a cumplir cada uno la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, mas la accesorias previstas en el Artículo 16 del Código Penal, pena ésta que terminarán de cumplir aproximadamente en el año dos mil quince (2015).- Se acuerda librar boleta de libertad a favor del acusado JOSE GABRIEL CAMPOS LOPEZ, dirigida al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, adjunta a oficio, dejándose constancia que la libertad de dicho acusado se materializó desde la sala de audiencias, abandonando la misma en buen estado físico. Líbrese oficio a la Unidad de Algucilazgo. Se acuerda el mantenimiento de la medida cautelar impuesta al acusado hasta tanto decida lo conducente el correspondiente Tribunal de Ejecución. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, transcurrido como sea el lapso legal. Notifíquese a la víctima. En razón de la naturaleza de la presente decisión la presente acta y la decisión contenida en la misma corresponden a la publicación del texto íntegro del fallo.- Expídanse las copias simples solicitadas por las partes. Cúmplase..- En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-
La Juez Tercera de Juicio

Abg. Rosiris Rodríguez Rodíguez

La Secretaria

Abg. Russellette Gómez