REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 4 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-003096
ASUNTO : RP01-P-2009-003096

PRIMERA REDENCIÓN Y CÓMPUTO ACTUALIZADO DE PENA
PENADO: JUAN JOSÉ VERA VILLARROEL.
En virtud de instrucciones emanadas de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre contenidas en Acta de fecha 03 de Diciembre de 2009 e identificada con el No. 116-2009, donde fui designado como Juez Temporal por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según comunicación No. CJ-08-1824 de fecha 04-08-2008, y posteriormente convocado para cubrir la vacante de este Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a partir del día 04-12-2009, quien aquí suscribe SE ABOCA al conocimiento de la presente causa; en consecuencia visto el Informe ingresado a esta causa en fecha de 04 de DICIEMBRE del año 2012, presentado por la JUNTA DE REHABILITACION LABORAL Y EDUCATIVA DEL INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, CUMANÁ, fechado 29/11/2012, a favor del penado JUAN JOSÉ VERA VILLARROEL, este Tribunal para decidir observa:
Se evidencia de los autos que en celebración de Audiencia Preliminar, el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en Cumaná, por admisión de los hechos, dicto sentencia en fecha 02 de Diciembre del año 2009, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano JUAN JOSÉ VERA VILLARROEL, venezolano, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.267.857, soltero, de profesión u oficio charcutero y estudiante, nacido en fecha 30-10-1987, hijo de Juan José Vera y Yamilet Villarroel, y residenciado en Cocollar, Barrio Mario Parra León, Casa S/N, como a 100 metros de la Escuela Bolivariana Monseñor Arias Blanco, Municipio Montes del Estado Sucre, a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 2, del Código Penal, en relación con el artículo 77, numerales 5, 8 y 12 esjudem, por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 482 y 484 ejusdem, EJECUTÓ dicha sentencia mediante decisión de fecha 7 de Enero de 2010, dejándose expresa constancia que según acta inserta a los folios veintinueve (29) al treinta y uno (31) de la primera pieza procesal su detención es el día 18 de JULIO de 2009.
Ahora bien, al revisar las actas que conforman la presente causa, se observa que en el Informe de fecha 29/11/2012 antes señalado, en el extremo superior derecho del Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro de Reclusión Cumaná, se remite como “REDENCION” a favor del penado JUAN JOSÉ VERA VILLARROEL, anexándose al mismo constancia que acredita que durante su internamiento ha tenido Buena Conducta y precisándose que ha trabajado como Artesano en los lapsos comprendidos, desde el 24/07/2009 al 22/11/2012, en un horario de ocho (08) horas diarias de Lunes a Domingo, lo que hace un Tiempo de Trabajo de TRES (3) AÑOS, DOS (2) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS, cifra a la que se arriba luego de hacer la sumatoria de todos los días de lunes a domingo que trabajara el penado desde la fecha indicada, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, arroja un Tiempo Real de Redención de UN (1) AÑO, SIETE (7) MESES Y CATORCE (14) DÍAS, tiempo este que resulta procedente y ajustado a derecho REDIMIR mediante esta decisión al penado de autos.
Por efecto de lo acordado en el párrafo que antecede, es pertinente hacer a la fecha nuevo computo de pena al condenado de autos, con inclusión de la redención a su favor acordada y al efecto se precisa:
COMPUTO:
Pena Total Impuesta: VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN.
Fecha de Detención: el día 18-07-2009, hasta el día de hoy (04-12-2012), tiene un total de pena cumplida de: TRES (3) AÑOS, CUATRO (4) MESES Y DIECISEIS (16) DÍAS DE PRISIÓN.
1° Redención (04-12-2012): UN (1) AÑO, SIETE (7) MESES Y CATORCE (14) DÍAS.
PENA CUMPLIDA CON REDENCION (Física+Redención): CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN.
PENA POR CUMPLIR: QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN.
FECHA EN QUE FINALIZARA LA PENA: 04 de DICIEMBRE del año 2027.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 479 numeral 1°, 507 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio decide: PRIMERO: Redime de LA PENA IMPUESTA AL Penado: JUAN JOSÉ VERA VILLARROEL, venezolano, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.267.857, soltero, de profesión u oficio charcutero y estudiante, nacido en fecha 30-10-1987, hijo de Juan José Vera y Yamilet Villarroel, y residenciado en Cocollar, Barrio Mario Parra León, Casa S/N, como a 100 metros de la Escuela Bolivariana Monseñor Arias Blanco, Municipio Montes del Estado Sucre, el lapso de UN (1) AÑO, SIETE (7) MESES Y CATORCE (14) DÍAS. SEGUNDO: Se Acuerda sumar al lapso de tiempo redimido en esta decisión, el de pena física cumplida, lo cual da un tiempo de Pena Cumplida (Física+Redención): CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN. TERCERO: Conforme a dicho cómputo, a la presente fecha el penado tiene Una PENA POR CUMPLIR: QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, así como FECHA EN QUE FINALIZARA LA PENA: 04 de DICIEMBRE del año 2027. CUARTO: Comuníquesele y Adviértasele al penado lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, que establece: “Se revocará la redención, por el tiempo que hubiese sido otorgada, de comprobarse que el beneficiario ha incurrido en alguno de los siguientes hechos: a. Instigar o participar en motines, o desordenes colectivos; b. Intentar evadirse, o facilitar o contribuir a la evasión de otro, haciendo uso de medios violentos. C. Poseer cualquier tipo de sustancia estupefaciente o psicotrópica, o traficar con ellas, y d. Portar arma blanca o de fuego, o cualquier tipo de instrumento cortante en el establecimiento.”Así se decide.- Líbrese oficio remitiendo Copia Certificada del presente Auto de Redención de la Pena a la Dirección del Internado Judicial de Cumaná. Infórmesele al Penado, Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y a la Defensa. Líbrese las Boletas de notificaciones e Informativa así como el oficio respectivo. CÚMPLASE.-
El Juez Segundo de Ejecución,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
El Secretario,
ABG. GILBERTO FIGUERA.