REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 4 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001166
ASUNTO : RP01-P-2010-001166

PRIMERA REDENCIÓN Y CÓMPUTO ACTUALIZADO DE PENA
PENADO: DANIEL ALBERTO QUILARTE.
Visto el Informe ingresado a esta causa en fecha de 04 de DICIEMBRE del año 2012, presentado por la JUNTA DE REHABILITACION LABORAL Y EDUCATIVA DEL INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, CUMANÁ, fechado 29/11/2012, a favor del penado DANIEL ALBERTO QUILARTE, este Tribunal para decidir observa:
Se evidencia de los autos que en celebración de Audiencia Preliminar de fecha: 13 de Julio de 2012, según acta inserta a los folios sesenta y uno (61) al sesenta y tres (63) de la tercera pieza del presente Expediente, el Tribunal Unipersonal Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, previa admisión de hechos, condenó al ciudadano: DANIEL ALBERTO QUILARTE, venezolano, de 28 años de edad, nacido en le tigre Estado Anzoátegui en fecha 20-08-1982, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.640756, de profesión u oficio comerciante, de estado civil Soltero, hijo de Maria Guilarte y Grebert Márquez, y residenciado en Puerto la Cruz en el Barrio el Pensil Calle Montes casa S/N, detrás del hotel Cristina Suite, Estado Anzoátegui, a cumplir la pena de: ONCE (11) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el encabezamiento y tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente GABRIELA TAIRUMA CONTRERAS BRITO, por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTÓ dicha sentencia mediante decisión de fecha 16 de Octubre de 2012, dejándose expresa constancia que se encuentra detenido según acta policial, inserta al folios tres (3) de la primera pieza procesal del expediente, desde el día 01 de ABRIL de 2010.
Ahora bien, al revisar las actas que conforman la presente causa, se observa que en el Informe de fecha 29/11/2012 antes señalado, en el extremo superior derecho del Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro de Reclusión Cumaná, se remite como “REDENCION” a favor del penado DANIEL ALBERTO QUILARTE, anexándose al mismo constancia que acredita que durante su internamiento ha tenido Buena Conducta y precisándose que ha trabajado como Artesano en los lapsos comprendidos, desde el 01/04/2010 al 26/10/2010 así como 27/10/2010 al 22/11/2012, en un horario de ocho (08) horas diarias de Lunes a Domingo, lo que hace un Tiempo de Trabajo de DOS (2) AÑOS, SIETE (7) MESES Y VEINTE (20) DÍAS, cifra a la que se arriba luego de hacer la sumatoria de todos los días de lunes a domingo que trabajara el penado desde la fecha indicada, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, arroja un Tiempo Real de Redención de UN (1) AÑO, TRES (3) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS, tiempo este que resulta procedente y ajustado a derecho REDIMIR mediante esta decisión al penado de autos.
Por efecto de lo acordado en el párrafo que antecede, es pertinente hacer a la fecha nuevo computo de pena al condenado de autos, con inclusión de la redención a su favor acordada y al efecto se precisa:
COMPUTO:
Pena Total Impuesta: ONCE (11) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN.
Fecha de Detención: según acta policial, inserta al folios tres (3) de la primera pieza procesal del expediente, su detención es el día 01 de ABRIL de 2010, hasta el día de hoy (04-12-2012), tiene un total de pena cumplida de: DOS (2) AÑOS, OCHO (8) MESES Y TRES (3) DÍAS DE PRISIÓN.
1° Redención (04-12-2012): UN (1) AÑO, TRES (3) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS.
PENA CUMPLIDA CON REDENCION (Física+Redención): TRES (3) AÑOS, ONCE (11) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS DE PRISIÓN.
PENA POR CUMPLIR: SIETE (7) AÑOS, OCHO (8) MESES Y DOS (2) DÍAS DE PRISIÓN.
FECHA EN QUE FINALIZARA LA PENA: 06 de AGOSTO del año 2020.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 479 numeral 1°, 507 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio decide: PRIMERO: Redime de LA PENA IMPUESTA AL Penado: DANIEL ALBERTO QUILARTE, venezolano, de 28 años de edad, nacido en le tigre Estado Anzoátegui en fecha 20-08-1982, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.640756, de profesión u oficio comerciante, de estado civil Soltero, hijo de Maria Guilarte y Grebert Márquez, y residenciado en Puerto la Cruz en el Barrio el Pensil Calle Montes casa S/N, detrás del hotel Cristina Suite, Estado Anzoátegui, el lapso de UN (1) AÑO, TRES (3) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS. SEGUNDO: Se Acuerda sumar al lapso de tiempo redimido en esta decisión, el de pena física cumplida, lo cual da un tiempo de Pena Cumplida (Física+Redención): TRES (3) AÑOS, ONCE (11) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS DE PRISIÓN. TERCERO: Conforme a dicho cómputo, a la presente fecha el penado tiene Una PENA POR CUMPLIR: SIETE (7) AÑOS, OCHO (8) MESES Y DOS (2) DÍAS DE PRISIÓN, así como FECHA EN QUE FINALIZARA LA PENA: 06 de AGOSTO del año 2020. CUARTO: Comuníquesele y Adviértasele al penado lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, que establece: “Se revocará la redención, por el tiempo que hubiese sido otorgada, de comprobarse que el beneficiario ha incurrido en alguno de los siguientes hechos: a. Instigar o participar en motines, o desordenes colectivos; b. Intentar evadirse, o facilitar o contribuir a la evasión de otro, haciendo uso de medios violentos. C. Poseer cualquier tipo de sustancia estupefaciente o psicotrópica, o traficar con ellas, y d. Portar arma blanca o de fuego, o cualquier tipo de instrumento cortante en el establecimiento.”Así se decide.- Líbrese oficio remitiendo Copia Certificada del presente Auto de Redención de la Pena a la Dirección del Internado Judicial de Cumaná. Infórmesele al Penado, Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y a la Defensa. Líbrese las Boletas de notificaciones e Informativa así como el oficio respectivo. CÚMPLASE.-
El Juez Segundo de Ejecución,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
El Secretario,
ABG. GILBERTO FIGUERA.