REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 30 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2012-000351
ASUNTO : RP01-D-2012-000351

JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARMEN ELENA RONDÓN
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. MILDRED GUERRA EDGEHILL
IMPUTADOSxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx
DELITO: APROVECHAMEINTO DE COSAS PROVENEINTES DEL DELITO
SECRETARIA: ABG. MARIA CAROLINA BERMÚDEZ MARTELL

Realizada como ha sido en el día de hoy, treinta (30) de noviembre de dos mil doce (2012), la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-D-2012-000351, seguida a los adolescentes: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxpor su presunta participación en la comisión del delito de APROVECHAMEINTO DE COSAS PROVENEINTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del xxxxxxxxxxxxxxxxx
Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron la Abg. MILDRED GUERRA EDGEHILL, quien regenta la Defensoría Pública Nº 1 de la Sección de Adolescentes, la cual se encuentra de guardia en el día de hoy; la Fiscal Sexta (A) del Ministerio Público, Abg. CARMEN ELENA RONDÓN, los imputados de autos, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y la representante legal del xxxxxxxxxxxxx
Se dio inicio a la Audiencia, imponiendo a los adolescentes de sus derechos como imputados, del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestando no tener abogado de confianza, por lo que el Tribunal le designó a la Defensora Pública, Abg. MILDRED GUERRA EDGEHILL, quien estando presente en Sala, aceptó el cargo recaído en su persona, imponiéndose del contenido de las actuaciones procesales. Se impuso a los adolescentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.

EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió la palabra a la FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien expuso: “Coloco a su disposición, a los fines que sean individualizados como imputados, a los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx exponiendo las condiciones de tiempo, modo y lugar de los hechos objeto de la presente investigación y la manera en que fueron aprehendidos los imputados de autos. Expuso que los hechos que dieron origen a la presente causa, sucedieron en fecha 28-11-2012, siendo las 5:20 p.m., aproximadamente, según denuncia interpuesta por el ciudadanoxxxxxxxxxxxxxxxxx quien manifestó que el día y la hora señalada cuando regresó a su casa en compañía de su esposa, observó que faltaban unos artículos, a saber un (01) módem de Internet, una (01) cámara digital y una (01) lámpara de emergencia, un (01) CPU, un (01) monitor, comenzó a buscar por donde los habían sacado y se dio cuenta que habían hecho un hueco en la pared del fondo, en seguida comenzó a preguntar a los vecinos si habían escuchado o visto algo, y nadie le dio respuesta, siguió insistiendo y conocidos le manifestaron en horas de la noche que un adolescente de nombre Luís Márquez, se encontraba tratando de vender una cámara lo buscó pero no lo consiguió, luego el día 29-11-2012 llegó a su casa una prima de nombre x, a quien le contó lo sucedido, ella le manifestó que había visto a xxxxxx bajando unas cajas y en vista de eso se trasladó a el Comando de la Policía a colocar la denuncia respectiva. Considera esta representación fiscal, que la conducta desplegada por los adolescentes de autos, encuadra en el tipo penal de APROVECHAMEINTO DE COSAS PROVENEINTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxSolicito de conformidad con el artículo 582, literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le imponga a los adolescentes de autos, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, ya que el delito imputado por esta representación fiscal, no amerita como sanción la privación de libertad, conforme lo establece el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la LOPNNA. Igualmente solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión de los adolescentes en flagrancia y se remitan las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Es todo”.

DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS
Una vez oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, la Juez impuso a los adolescentes de sus derechos y garantías legales y constitucionales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, 8 del Pacto de San José, y de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia y si desea declarar, lo pueden hacer sin juramento, ni coacción, manifestando los adolescentes haber entendido lo expuesto por la representante fiscal, no querer declarar y en consecuencia, acogerse al precepto constitucional.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concedió el derecho de palabra a la DEFENSORA PÚBLICA, Abg. MILDRED GUERRA EDGEHILL, quien manifestó: “solicito la inmediata libertad de mis representados, a quienes el ministerio público le imputó el delito de APROVECHAMEINTO DE COSAS PROVENEINTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxx, toda vez, que los mismos no fueron aprehendidos en flagrancia tal y como se evidencia de la denuncia interpuesta por xxxxxxxxxxx quien refiere que los hechos ocurrieron en fecha 28/11/2012 siendo aproximadamente las 5:20 PM y del acta policial se evidencia que la aprehensión de xxxxxxxxxxxx ocurrió a las 5:20 PM y la xxxxxxxxxxxxxx las 6:15 PM del día 29/11/2012, por lo que la aprehensión de los mismos no se realizó conforme a los dispositivos legales que rigen la materia. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasó a emitir su pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, ya que los mismos ocurrieron en fecha 28-11-2012, siendo las 5:20 p.m., aproximadamente, según denuncia interpuesta por el ciudadanoxxxxxxxxxxxxxxxxxxxquien manifestó que el día y la hora señalada cuando regresó a su casa en compañía de su esposa, observó que faltaban unos artículos, a saber un (01) módem de Internet, una (01) cámara digital y una (01) lámpara de emergencia, un (01) CPU, un (01) monitor, comenzó a buscar por donde los habían sacado y se dio cuenta que habían hecho un hueco en la pared del fondo, en seguida comenzó a preguntar a los vecinos si habían escuchado o visto algo, y nadie le dio respuesta, siguió insistiendo y conocidos le manifestaron en horas de la noche que un adolescente de nombre xxxxxx, se encontraba tratando de vender una cámara lo buscó pero no lo consiguió, luego el día 29-11-2012 llegó a su casa una prima de nombre xxxxxxxxxxxxx, a quien le contó lo sucedido, ella le manifestó que había visto a xxxxxxxxxxxxxx bajando unas cajas y en vista de eso se trasladó a el Comando de la Policía a colocar la denuncia respectiva.
SEGUNDO: Igualmente, de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación de los imputados de autos en los hechos investigados, con los siguientes elementos de convicción, a saber: al folio 2 y su vto, acta de denuncia rendida por la victima, donde narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, a los folios 04, 05 y 06 cursan copias fotostáticas de facturas de facturas y solicitud de servicio de móvil pre-pago a nombre de la víctima, al folio 07 cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, a saber de un saco de material sintético, un platico de color anaranjado, una camisa de color azul y blanco, un monitor marca Samsung de 19”, serial ZT14H4LC203289R, un CPU marca DELUX sin seriales visibles, a los folios 09 y 10, cursa acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos y de la aprehensión de los imputados, al folios 14 cursa MEMORANDUM N° 9700-174-SDC-2950 donde dejan constancia que los imputados de autos presentan registros policiales, al folio 15 cursa experticia de Reconocimiento Legal N° 657 practicada a los objetos incautados.
TERCERO: Que el delito precalificado por la representante del Ministerio Público, no amerita como sanción la privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la LOPNNA.
CUARTO: Si bien es cierto, hay elementos para considerar la participación de los adolescentes en el hecho objeto de la presente investigación, se puede observar en la revisión a la causa que tal y como lo ha manifestado la defensa, la denuncia formulada por la víctima se realizó en fecha 28/11/2012, en la cual indicó que los hechos sucedieron en fecha 28 y los adolescentes fueron aprehendidos en fecha 29, es decir, los mismos no fueron aprehendidos ni en flagrancia, ni por orden judicial y siendo, que estas son las formas de detención previstas en nuestro ordenamiento jurídico, considera esta Juzgadora, que lo procedente y ajustado a derecho, es otorgar la libertad si restricción a los imputados de autos; declarándose de esta manera con lugar lo solicitado por la Defensa.
QUINTO: En cuanto a la solicitud de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión de los adolescentes en flagrancia y remita las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; se acuerda lo solicitado, en el sentido que se continúe la investigación conforme al procedimiento ordinario, y se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; considerando este Tribunal que la aprehensión de los mismos no se realizó en flagrancia. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes señaladas, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se aparta del criterio Fiscal y acoge la solicitud de la Defensa y en consecuencia ACUERDA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor de los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxxx en la causa seguida por su presunta participación en la comisión del delito de APROVECHAMEINTO DE COSAS PROVENEINTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxx Se otorga la libertad a los imputados de autos, desde esta misma Sala de Audiencias, dejándose constancia que los mismos se retiran en buenas condiciones físicas. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, adjunto a oficio, para que continúe la investigación conforme al procedimiento ordinario. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 557, 582 y 628 de la LOPNNA. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese boleta de libertad. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ


LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. MARIA CAROLINA BERMÚDEZ MARTELL