REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 12 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2010-000319
ASUNTO : RP01-D-2010-000319

JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARMEN ELENA RONDÓN
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. BEATRIZ PLÁNEZ DE LA CRUZ
IMPUTADOxxxxxxxxxxxxxxxxxxx
DELITO: HURTO SIMPLE
SECRETARIA: ABG. ZAIRETH VITAL GRIMÓN

Realizada como ha sido en el día de hoy, doce (12) de diciembre del año dos mil doce (2012), la Audiencia Preliminar, en la causa RP01-D-2010-000319, seguida al Adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxx

Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron la Fiscal Sexta Auxiliar del Ministerio Público, ABG. CARMEN RONDÓN; la Defensora Pública Penal Segunda de la Sección de Adolescentes, ABG. BEATRIZ PLÁNEZ DE LA CRUZ; el adolescente de autos, previo traslado, acompañado de su representante xxxxxxxxxxxxxxx no obstante, este Tribunal acuerda la realización de la audiencia preliminar, prescindiendo de la presencia de la misma, toda vez que el imputado de autos se encuentra detenido y los derechos de la víctima quedan representados en este acto por la representante del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 118 del COPP y a los fines de garantizarle al imputado el derecho a un proceso expedito y rápido.

Se dio apertura a la Audiencia Preliminar, y se le informó a las partes del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y así mismo, se les señaló, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y reservado.
EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió el derecho de palabra a la representación Fiscal, quien expuso “Ratifico el escrito de acusación presentado en fecha 29-06-2011, el cual riela a los folios 61 al 67, en contra del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxx a quien se le imputa la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana xxxxxxxxxxxxxxxxx; por los hechos ocurridos en fecha 30 de agosto de 2010, siendo aproximadamente las 6:00 horas de la tarde, cuando compareció por ante el Comando Policial de Cumanacoa, la ciudadana xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, a los fines de formular denuncia, señalando que personas desconocidas se introdujeron a su casa ubicada en la vía Panecillo, Hacienda Edoca, San Lorenzo, de donde sustrajeron Un Equipo de Sonido R.C.A de color negro con plateado, un disc man, marca Koss, una caja de Herramientas, una puerta de hierro, una ventana, y dinero en efectivo, aproximadamente Ocho Mil Bolívares Fuertes (8.000,00 Bs.F) quienes luego salieron corriendo y dejaron una bicicleta dentro de la casa y en ese momento llegan funcionarios de la Policía y salen en busca de estas personas y luego se enteraron por parte de la policía que detuvieron a cuatro de ellos con el equipo de sonido encima; ratifico todos los elementos de prueba presentados en el escrito acusatorio, para que los mismos sean evacuados en el juicio oral. Solicito como sanción la medida de reglas de conducta por el lapso de tres meses. Asimismo solicitó el enjuiciamiento del acusado y sea admitida la presente acusación en su totalidad así como las pruebas promovidas, por ser licitas, pertinentes y conducentes de los hechos aquí narrados y en consecuencia solicito se acuerde la apertura a juicio convocando a la audiencia oral correspondiente. Es todo”.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Se procedió a imponer al adolescente del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se le impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, se le concedió el derecho de palabra al adolescente, a quien la juez pregunta si entendía el alcance de lo explicado y manifestó que sí entendía y expuso: “no deseo declarar. Es todo”.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la Defensa, quien expuso: “solicito, de conformidad con los artículos 12 y 18 del COPP, aplicables supletoriamente por remisión del articulo 537 de la LOPNNA, se adhieran a la defensa del acusado, las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en virtud del Principio de comunidad de la prueba; igualmente solicito a este Tribunal, oficie al CICPC, a los fines que el nombre de mi representado sea excluido del sistema de identificación policial, así mismo solicito deje sin efecto la orden de captura que pesa sobre el mismo, toda vez que la misma cumplió la finalidad para cual fue emitida, la cual es la celebración de la audiencia preliminar; igualmente solicito se le imponga a mi defendido una de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad prevista en el artículo 582 de la LOPNNA, en concordancia con el literal “e” del articulo 573 ejusdem; así mismo solicito copia simple del acta. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
El Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, pasó a emitir su pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: Se Admite Totalmente la Acusación Fiscal, de conformidad con el Artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expuesta oralmente el día de hoy, por encontrarse llenos los extremos del artículo 570 de la LOPNNA y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar privadamente al ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx a quien se le imputa la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana xxxxxxxxxxxxxxx por los hechos ocurridos en fecha 30 de agosto de 2010, siendo aproximadamente las 6:00 horas de la tarde, cuando compareció por ante el Comando Policial de Cumanacoa, la ciudadana xxxxxxxxxxxxxxx a los fines de formular denuncia, señalando que personas desconocidas se introdujeron a su casa ubicada en la vía Panecillo, Hacienda Edoca, San Lorenzo, de donde sustrajeron Un Equipo de Sonido R.C.A de color negro con plateado, un disc man, marca Koss, una caja de Herramientas, una puerta de hierro, una ventana, y dinero en efectivo, aproximadamente Ocho Mil Bolívares Fuertes (8.000,00 Bs.F) quienes luego salieron corriendo y dejaron una bicicleta dentro de la casa y en ese momento llegan funcionarios de la Policía y salen en busca de estas personas y luego se enteraron por parte de la policía que detuvieron a cuatro de ellos con el equipo de sonido encima.
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente, por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas de las presentes actuaciones, referidas a las declaraciones de la víctima, testigos, funcionarios y expertos promovidos, así como las pruebas documentales descritas en el referido escrito acusatorio, para ser incorporadas por su lectura conforme al artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO. Las pruebas admitidas pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la prueba de conformidad con los artículos 12 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal; declarándose de esta manera con lugar, lo solicitado por la defensa.
CUARTO: Una vez admitida la acusación, la Juez advierte al acusado del contenido del artículo 583 de la LOPNNA, respecto al procedimiento por admisión de los hechos, a lo cual éste manifestó, a viva voz, previa imposición del precepto constitucional: “admito los hechos. Es todo”.

Se le concedió la palabra a la Defensora Pública, quien expresó: “solicito la inmediata imposición de la sanción, en virtud de la manifestación libre de coacción y apremio, a través de la cual mi representado admite su participación en el hecho por el cual fue acusado, de conformidad con los Artículos 573 literal “g” y 583, ambos, de la LOPNNA. Es todo”.

IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Este Tribunal vista la admisión de hechos por parte del acusado xxxxxxxxxxxxxxxx procede a imponer la sanción, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observando este Despacho que el mencionado adolescente reconoce su participación y responsabilidad en los hechos imputados, los cuales ocurrieron en fecha 30 de agosto de 2010, siendo aproximadamente las 6:00 horas de la tarde, cuando compareció por ante el Comando Policial de Cumanacoa, la ciudadana xxxxxxxxxxxxxxxxxx, a los fines de formular denuncia, señalando que personas desconocidas se introdujeron a su casa ubicada en la vía Panecillo, Hacienda Edoca, San Lorenzo, de donde sustrajeron Un Equipo de Sonido R.C.A de color negro con plateado, un disc man, marca Koss, una caja de Herramientas, una puerta de hierro, una ventana, y dinero en efectivo, aproximadamente Ocho Mil Bolívares Fuertes (8.000,00 Bs.F) quienes luego salieron corriendo y dejaron una bicicleta dentro de la casa y en ese momento llegan funcionarios de la Policía y salen en busca de estas personas y luego se enteraron por parte de la policía que detuvieron a cuatro de ellos con el equipo de sonido encima; y dado que este Tribunal acoge la Calificación Jurídica dada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, quien acusa al referido adolescente por el delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal, donde solicitó como sanción la medida de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de tres (03) meses, de conformidad con el artículo 620 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Este Tribunal, tomando las pautas que ofrece el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer observa:
1- Que el adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, efectivamente cometió la acción delictiva, dada la admisión de los hechos realizada en la Sala de audiencias, es decir, admitió la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia.
2. -Que se trata de un hecho que no acarrea como sanción la privación de libertad, pues no está considerado como uno de los delitos graves, conforme lo prevé el artículo 628 de la LOPNNA, lo que encuadra en lo estipulado en el literal “c” del artículo 622 de la referida Ley.
3. -En cuanto al grado de responsabilidad del xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx éste admitió haber cometido el acto delictivo, y en consecuencia, los hechos narrados por la representante del Ministerio Público, los cuales entendió al ser interrogado por la Juez.
4.-En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del artículo in comento, considera esta juzgadora, que la solicitud fiscal en cuanto al tipo de sanción, es proporcional al hecho cometido y que es necesario que el adolescente comprenda que la ilicitud de su conducta no es cónsona con los patrones sociales, y en aras de garantizar el interés superior del mismo; es decir, que el adolescente al admitir los hechos, quedará sancionado a la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de tres (03) meses, atendiendo al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 539 de la LOPNNA; conforme al artículo 583 de la referida Ley; todo esto, a los fines que entienda que la ilicitud de su acción, conlleva a una responsabilidad penal y a los fines de garantizar la finalidad y principios de la medida, la cual consistirá en realizar cursos en área de sus interés y/o realizar una actividad laboral; y se le prohíbe incurrir en hechos similares a los que dieron lugar al presente proceso.
5- En cuanto a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la sanción, conforme lo disponen los literales “f” y “g” del artículo in comento, considera esta juzgadora, que el mismo está en capacidad física y mental, una vez observada su conducta y forma de expresarse para cumplir con la sanción solicitada.

DISPOSITIVA
En virtud de lo expuesto, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público y sanciona conforme al procedimiento por admisión de los hechos, al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana xxxxxxxxxxxxxxxxxx; a cumplir la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE TRES (03) MESES, consistente en realizar cursos en área de sus interés y/o realizar una actividad laboral; y se le prohíbe incurrir en hechos similares a los que dieron lugar al presente proceso. En razón de la naturaleza de la presente decisión, habiéndose impuesto la sanción, se acuerda la libertad del acusado de autos, desde la sala de audiencias y se decreta el cese de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad que le fueran impuestas al adolescente, en la audiencia de presentación de detenidos. Líbrese oficio, informando el cese de las presentaciones que se le impusiere al hoy acusado, en la audiencia de presentación de detenidos. Sanción que se impone, conforme a los Artículos 8, 578 literales “A” y “F”; 539, 583, 620 literal “B”, 622, 624 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Instrúyase a la Secretaria Administrativa del Despacho, a los fines de remitir en su oportunidad las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes. Cúmplase. Líbrese oficio al CICPC, a los fines que el ciudadano KELINSON DAVID MACAYO CABELLO, sea excluido del sistema de personas solicitadas y se deje sin efecto la orden de captura que pesa sobre el mismo, toda vez que la misma cumplió la finalidad para cual fue emitida. Líbrese boleta de libertad. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL. SECCIÓN ADOLESCENTES,

ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ


LA SECRETARIA,

ABG. ZAIRETH VITAL GRIMON