REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 20 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2012-000366
ASUNTO : RP01-D-2012-000366

JUEZA: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÌNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ROSMERY RENGIFO KEY
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. BEATRIZ PLÁNEZ DE LA CRUZ
IMPUTADO: xxxxxxxxxxxxxxxxxx
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITOS: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO
SECRETARIA: ABG. ROSALÍA WETTER

Realizada como ha sido en el día de hoy, veinte (20) de diciembre de dos mil doce (2012), la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-D-2012-000366,seguida al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxx

Se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que comparecieron la Defensora Pública Segunda de la Sección de Adolescentes, Abg. BEATRIZ PLÁNEZ; la Fiscal Sexta del Ministerio Público, Abg. ROSMERY RENGIFO KEY; y el imputado de autos, previo traslado desde el IAPES, acompañado de su representante legal, ciudadana xxxxxxxxxxxxxx

Se dio inicio a la Audiencia, imponiendo al adolescente de sus derechos como imputado, del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestando no tener abogado de confianza; por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa que tiene todo ciudadano y le designó a la Defensora Pública Segunda de la Sección de Adolescentes, Abg. BEATRIZ PLÁNEZ DE LA CRUZ, quien estando presente en Sala, aceptó el cargo recaído en su persona, imponiéndose de las actuaciones procesales.

Se impuso al adolescente del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.

EXPOSICÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a su disposición, a los fines que sea individualizado como imputado, al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, ampliamente identificado, exponiendo las condiciones de tiempo, modo y lugar de los hechos y la manera en que fue aprehendido el adolescente de autos, quien en fecha 19-12-2012, siendo la 2:30 p.m., funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se encontraban realizando patrullaje por el perímetro de la Parroquia Altagracia, sector Tres Picos, allí fueron informados vía radial, que cercano al vivero Las Flores del mencionado sector, se encontraban dos personas, entra las cuales se encontraba el xxxxxxxxxxxxxxxxxxxcircunstancia por la cual se trasladaron hacia el vivero, observando al adolescente y a su acompañante, dándole la voz de alto, haciendo caso omiso al tal llamado, emprendiendo veloz carrera hacia las inmediaciones de la vía que conduce al sector Brasil Sur, originándose una persecución y viéndose acorralados por el cerco policial, siendo ese momento en que el adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxx esgrimió un arma de fuego de fabricación casera, apuntando a los funcionarios policiales que realizaban el procedimiento, vociferando igualmente que no se entregaría a la comisión policial, circunstancia ésta que motivó a los funcionarios a sacar a relucir sus armas de reglamento, procediendo de igual manera, a utilizar métodos de persuasión, logrando que el adolescente desistiera de su actitud y colocara el arma de fuego en el suelo, procediendo a realizar la revisión corporal del mismo, no encontrando ninguna evidencia de interés criminalístico, procediendo a su detención. Ahora bien, si bien es cierto que de las actuaciones cursantes al expediente de la causa, se identifica como adolescente, al ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxx, no es menos cierto, que al ser verificado en el sistema SIIPOL, se evidenció que dicho ciudadano aportó a los funcionarios policiales, una fecha de nacimiento errada, constatándose que el mismo cuenta actualmente con 18 años de edad, por lo que será presentado por los tribunales ordinarios. El Ministerio Público le imputa en este acto, al adolescente de autos, los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en virtud de ello, y de los elementos de convicción que cursan en el presente asunto, en este acto solicito, de conformidad con el artículo 582, literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le imponga medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad consistente en que el adolescente quede sometido al cuidado y vigilancia de su representante legal. Igualmente solicito, se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión del adolescente en flagrancia y se remitan las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Igualmente consigno en este acto, a los fines que sean agregadas al presente expediente, experticia de reconocimiento legal Nº 698, de fecha 20-12-2012, realizada a un arma de fuego de fabricación casera; memorandum Nº 9700-174-SDEC-3102, en el cual funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, dejan constar que el imputado de autos no presenta registros policiales, y acta de nacimiento correspondiente al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxx. Es todo”.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Una vez oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, la Juez impuso al adolescente de sus derechos y garantías legales y constitucionales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, 8 del Pacto de San José, y de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si desea declarar, lo puede hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el adolescente haber entendido y expuso: “ El chopo con que me agarraron a mí, lo tenía el mayor de edad que iba conmigo, el policía se compuso con toditos para meternos al monte, tenía un revólver y una escopeta que no eran de ellos, con que nos iban a matar; el policía me decía a mí, que si decía algo me iban a matar, uno de ellos vive por mi casa, yo les vi la cara a toditos ellos; ellos me quitaron una receta médica que me dio el médico. Es todo.”

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien manifestó: “Vista la solicitud formulada por el Ministerio Público, y por cuanto de las actas procesales se evidencia que sólo existe el acta policial mediante la cual se realizó la aprehensión del imputado y la experticia de reconocimiento legal de un arma de fuego de fabricación casera tipo chopo, no evidenciándose testigos presenciales que avalen tal procedimiento, por lo que esta Defensa observa que el solo dicho de los Funcionarios no representa elemento suficiente de convicción para estimar que mi representado sea autor o partícipe del hecho que se le imputa; por lo que lo procedente y ajustado a derecho, es solicitar la libertad sin restricciones del adolescente xxxxxxxxxxxxxxx. Asimismo solicito se le realice a mi representado un examen médico legal, a los fines de verificar el grado de lesiones causadas a mi defendido. Por último, solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
El Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, pasó a emitir su pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los mismos ocurrieron en fecha en fecha en fecha 19-12-2012, siendo la 2:30 p.m., funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se encontraban realizando patrullaje por el perímetro de la Parroquia Altagracia, sector Tres Picos, allí fueron informados vía radial, que cercano al vivero Las Flores del mencionado sector, se encontraban dos personas, entra las cuales se encontraba el adolescente xxxxxxxxxxxx circunstancia por la cual se trasladaron hacia el vivero, observando al adolescente y a su acompañante, dándole la voz de alto, haciendo caso omiso al tal llamado, emprendiendo veloz carrera hacia las inmediaciones de la vía que conduce al sector Brasil Sur, originándose una persecución y viéndose acorralados por el cerco policial, siendo ese momento en que el xxxxxxxxxxxxxx, esgrimió un arma de fuego de fabricación casera, apuntando a los funcionarios policiales que realizaban el procedimiento, vociferando igualmente que no se entregaría a la comisión policial, circunstancia ésta que motivó a los funcionarios a sacar a relucir sus armas de reglamento, procediendo de igual manera, a utilizar métodos de persuasión, logrando que el adolescente desistiera de su actitud y colocara el arma de fuego en el suelo, procediendo a realizar la revisión corporal del mismo, no encontrando ninguna evidencia de interés criminalístico, procediendo a su detención.
SEGUNDO: Igualmente se observa, que al folio 2 y su vto., cursa acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, mediante el cual se deja constancia de la manera en que ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación y la forma en la cual resultó aprehendido el adolescente de autos; al folio 4, cursa solicitud de examen médico legal para que sea practicado al detenido, dirigido al Funcionarios del CICPC. Igualmente fueron consignados en este acto, experticia de reconocimiento legal Nº 698, de fecha 20-12-2012 realizada a un arma de fuego de fabricación casera, memorandum Nº 9700-174-SDEC-3102, en el cual funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, dejan constar que el imputado de autos no presenta registros policiales, y acta de nacimiento correspondiente al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx
TERCERO: Que estamos en presencia de uno de los delitos que no ameritan como sanción la privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: En cuanto a la solicitud de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia del adolescente de autos, y remita las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; se decreta la aprehensión del adolescente en flagrancia y se acuerda lo solicitado, referente a que continúe la investigación conforme al procedimiento ordinario y así mismo, se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones. QUINTO: Ha solicito la representante del Ministerio Público se imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del adolescente xxxxxxxxxxxxxxx de conformidad con el artículo 582 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; al respecto observa quien suscribe que se puede evidenciar de las actuaciones que no consta testigos que corroboren el dicho de los Funcionarios policiales; en tal sentido, considera esta Juzgadora, que lo procedente y ajustado a derecho es otorgar la Libertad Sin Restricciones al adolescente de autos, toda vez que no consta en la presente causa, suficientes elementos de convicción ni declaración de testigos que den fe del dicho de los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento; tal y como fue solicitado por la defensa, y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho, antes señaladas, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del xxxxxx Se otorga la libertad del imputado de autos, desde la Sala de audiencias. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 557 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se le insta a la Representante del Ministerio Público, a los fines que se tramite lo relativo al examen médico legal, solicitado por la defensa y se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, adjunto a oficio, para que continúe la investigación, conforme al procedimiento ordinario. Líbrese boleta de libertad. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,


ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ

LA SECRETARIA,

ABG. ROSALÍA WETTER