REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 28 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2012-000372
ASUNTO : RP01-D-2012-000372

JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ROSMERY RENGIFO KEY
DEFENSA PÚBLICA: ABG. MILDRED GUERRA EDGEHILL
IMPUTADOxxxxxxxxxxxxxxxxxx
VÌCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO
SECRETARIA: ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA

Realizada como ha sido en el día de hoy, veintiocho (28) de diciembre de dos mil doce (2012), la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-D-2012-000372, seguida al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxx

Se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que comparecieron la Abg. Mildred Guerra Edgehill, quien regenta la Defensoría Pública N° 1 de la Sección de Adolescentes, la cual se encuentra de guardia en el día de hoy; la Fiscal Sexta del Ministerio Público, Abg. Rosmery Rengifo Key; el imputado de autos, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre.

Se dio inicio a la Audiencia, imponiendo al adolescente de sus derechos como imputado, del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestando no tener abogado, por lo que en este acto el Tribunal le designó a la Defensora Pública N° 1 de la Sección de Adolescentes, Abg. Mildred Guerra Edgehill, quien estando presente en Sala, aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones procesales.

Se impuso al adolescente del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.
EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a su disposición, a los fines que sea individualizado como imputado, al xxxxxxxxxxxxxxxxx, por los hechos ocurridos en fecha 27-12-2012, siendo aproximadamente a las 5.10 p.m., cuando funcionarios del IAPES, se encontraban en labores de patrullaje por la localidad de Pantoño, recibieron llamada de la central de comunicaciones, informando que se trasladaran a la sub-estación eléctrica de Pantoño, por la entrada de la poza de Guadalupe, toda vez, que presuntamente cuatro personas se encontraban armadas. Al llegar al sitio, avistaron a cuatro ciudadanos, entre los cuales se encontraba el adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxx, quienes se encontraban sentados a orilla del monte, y al darles la voz de alto, éstos arrojaron lo que tenían en sus manos. Al realizarles la revisión corporal, se le incautó a uno de los ciudadanos adultos, dos cartuchos calibre 20 mm., posteriormente, los funcionarios se dirigieron al lugar donde arrojaron lo que tenían en sus manos estos ciudadanos, encontrando en el monte un arma de fuego tipo escopeta, calibre 16, con un cartucho calibre 16 mm; un arma de fuego tipo chopo, calibre 28 mm, con un cartucho calibre 28 mm, color rojo en su interior y dos cuchillos con empuñadura de madera envuelta en teipe color negro, quedando detenidos. Ciudadana Juez, en vista que el delito que le imputa en este acto esta representación fiscal, es el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 277 del Código Penal, concatenado con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, el cual no amerita como sanción la privación de libertad, a tenor de lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la LOPNNA; solicito, se decrete la libertad sin restricciones del adolescente de autos, aunado al hecho que los funcionarios aprehensores no contaron con la presencia de testigos que den fe de su dicho y los elementos cursantes en actas no son suficientes para estimar participación o autoría del adolescente de autos, en los hechos narrados por esta representación fiscal. Igualmente solicito que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Es todo”.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Una vez oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, la Juez impuso al adolescente de sus derechos y garantías legales y constitucionales, consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, 8 del Pacto de San José y de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia y si desea declarar, lo puede hacer sin juramento, ni coacción, manifestando el adolescente haber entendido lo expuesto por la representante del ministerio público, y declaró lo siguiente: “yo no tenía chopo, ni cartuchos, la escopeta la tenía el que tenía la camisa negra y los cuchillos los tenían los otros cortando caña y los tenían los otros dos. Ya yo había pelado la caña y le había pasado el cuchillo al otro, para que pelara su caña. Nosotros estábamos en la laguna lejísimo y estábamos descansando allí cuando llegaron los policías. Es todo”.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, para que expusiera lo relativo a la defensa del adolescente, quien manifestó: “solicito la inmediata libertad de mi representado, por cuanto el delito que se le imputa, no amerita como sanción la privación de libertad, a tenor de lo expuesto en el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; aunado al hecho que en el procedimiento no se contó con testigos presenciales. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
El Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasó a emitir su pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los mismos ocurrieron en fecha 27-12-12, siendo aproximadamente a las 5.10 p.m., cuando funcionarios del IAPES, se encontraban en labores de patrullaje por la localidad de Pantoño, recibieron llamada de la central de comunicaciones, informando que se trasladaran a la sub-estación eléctrica de Pantoño, por la entrada de la poza de Guadalupe, toda vez, que presuntamente cuatro personas se encontraban armadas. Al llegar al sitio, avistaron a cuatro ciudadanos, entre los cuales se encontraba el adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, quienes se encontraban sentados a orilla del monte, y al darles la voz de alto, éstos arrojaron lo que tenían en sus manos. Al realizarles la revisión corporal, se le incautó a uno de los ciudadanos adultos, dos cartuchos calibre 20 mm., posteriormente, los funcionarios se dirigieron al lugar donde arrojaron lo que tenían en sus manos estos ciudadanos, encontrando en el monte un arma de fuego tipo escopeta, calibre 16, con un cartucho calibre 16 mm; un arma de fuego tipo chopo, calibre 28 mm, con un cartucho calibre 28 mm, color rojo en su interior y dos cuchillos con empuñadura de madera envuelta en teipe color negro, quedando detenidos.
SEGUNDO: igualmente se observa, que cursan como elementos de convicción, un acta de procedimiento, cursante al folio 3 y su vto., donde se narra la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultó aprehendido el adolescente de autos. Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, a las armas de fuego y cartuchos incautados, cursante a los folios 14, 15 y 16 y sus vtos. Al folio 17, cursa Experticia de Reconocimiento Legal N° 713, a las armas de fuego y cartuchos incautados. Al folio 18 y su vto., cursa memorando N° 9700-174-SDC-3155, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se refleja que el adolescente de autos no presenta registros policiales.
TERCERO: Que estamos en presencia de uno de los delitos que no ameritan como sanción la privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo, literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: En cuanto a la solicitud de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia del adolescente de autos y se remitan las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; este Tribunal la declara con lugar; en tal sentido, se decreta la aprehensión del adolescente de autos en flagrancia y se acuerda lo solicitado, referente a que se continúe la investigación conforme al procedimiento ordinario. Igualmente, se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones.
QUINTO: observa este Tribunal, que los funcionarios que practicaron la detención del adolescente, no contaron con testigos presenciales que den fe de su dicho; y atendiendo a la Jurisprudencia N° 345, de fecha 28-09-2004, emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece que el solo dicho de los funcionarios policiales, no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello sólo constituye un indicio de culpabilidad; considera quien suscribe, que tal y como lo ha señalado la fiscal del Ministerio Público, a lo cual no hizo objeción la defensa; lo procedente y ajustado a derecho, es otorgar la libertad sin restricciones al adolescente xxxxxxxxxxxxxxx. En tal sentido, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, acuerda LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del xxxxxxxxxxxxxx, de conformidad con el artículo 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho, antes señaladas, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del xxxxxxxxxxxxxxxx en la causa seguida por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 277 del Código Penal, concatenado con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano; con fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 557 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se otorga la libertad del imputado de autos desde la Sala de audiencias. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese boleta de libertad, dirigida al Comandante General del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, adjunto a oficio, para que continúe la investigación, conforme al procedimiento ordinario. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ


LA SECRETARIA,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA