REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 3 de Diciembre de 2012
202º y 153º


ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-001544
ASUNTO: RP11-P-2012-001544


SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Visto los escritos de fecha: 09-11-2012 y 22-11-2012, presentado por el ciudadano: Cliver José Belmonte, en su carácter de imputado en el presente asunto, asistido en este acto por la Abg. Josefina Belmonte de Verde, quien solicita: EN EL PRIMERO DE LOS ESCRITOS (Constante de Noventa y Un (91) folios útiles): Solicita al Tribunal la Revisión de la Medida Cautelar, y donde alega en dicho escrito lo siguiente: Aspecto Jurídicos, que condicionan la sustentabilidad de la presente decisión, toda vez que los tipos penales están expresamente delimitados en la ley sustantiva penal y la ley sobre la violencia de genero es especial. Y tomando en cuenta la brevedad en que se funda el procedimiento especial de violencia contra la mujer y que lo diferencia de otros procesos penales, la sala Accidental de la Corte de Apelaciones precisa que las normas aplicables supletoriamente en dicho procedimiento, conforme lo dispone el articulo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, esto es, las contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, no deben ser traídas a colación cuando contraríen los postulados cardinales del Procedimiento Especial, toda vez que ello seria contrario a lo señalado en el articulo: 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, es por esto en función a lo establecido en el articulo 99 de la Ley de Violencia de Genero, “Cuando una de las partes no estuviere conforme con la medida dictada por el Órgano Receptor, podrá solicita ante el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y medidas, su revisión, el cual requerirá las actuaciones al Ministerio Publico o al órgano receptor correspondiente, si fuera el caso”. Por lo que a su representado, el Ministerio Publico en fecha: 29-10-2012, le imputo de un hecho narrado por la presunta victima a saber por ello solicito la revisión de las medidas cautelares acordadas en audiencia especial el día 29 de Octubre de 2012, en donde este Tribunal Ratifica dichas Medidas. EN EL SEGUNDO DE LOS ESCRITOS (Constante de Once (11) folios útiles): Donde Ratifica al Tribunal la solicitud de Nulidad de Allanamiento, la solicitud de Nulidad del escrito Acusatorio y Nombramiento del Defensor Privado Abg. Josefina Belmonte de Verde.
Ahora bien; este Tribunal a fin de resolver sobre las solicitudes presentadas por el imputado, observa:
EN CUANTO AL PRIMER ESCRITO: Donde solicitan a este Despacho la Revisión de la Medida Cautelar, la cual fue decretada por este Tribunal de Control, en la Audiencia Especial de fecha: 29 de Octubre de 2012. Este Tribunal una vez revisado como ha sido el presente asunto en relación a lo solicitado, pudo observa lo siguiente:
Primero: cursa a los folios 198 al 205 de la primera pieza, de fecha: 29-10-2012, la Celebración de la Audiencia Especial a los fines de ratificar o no las medidas de protección a la victima, en el presente asunto, y donde este tribunal procedió a ratificar dicha medidas de protección, de conformidad con lo establecido en el articulo 87, ordinal 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en atención a la solicitud de la representación fiscal en virtud que por dicho despacho fiscal consta acta levanta en donde la victima expone nuevo hechos de violencia a los que ha sido sometida por el imputado de autos, solicitando sea tomada entrevista a dicha ciudadana en la audiencia.
Segundo: Asimismo, cursa a los folios 176 al 178 de la primera pieza, el Acta de entrevista de la victima rendida por la ciudadana: Reina del Carmen Zorrilla Mújica, por ante la Fiscalia Primera del Ministerio Publico, de fecha 22-10-2012, donde se deja constancia por parte de la declaración de la victima sobre nuevas circunstancias y hechos de violencia en contra de la misma, la cual esta relacionada con el presente asunto, tal y como se observa en dicha acta antes señalada.
Por lo que en consecuencia, considera quien aquí decide, que en las presentes actuaciones se desprende y así mismo se puede evidenciar que existen presuntamente nuevas circunstancias o hechos irregulares, los cuales se encuentra ajustado a lo establecido en la norma sobre el delito de violencia en contra de la victima del presente asunto, por lo que considera este tribunal que con estos nuevos hechos y elementos de convicción en la presente investigación penal se continua y se sigue manteniendo la situación irregular que origino el presente expediente, tal y como se puede constatar en el Acta de Entrevista de la Victima rendida por la ciudadana: Reina del Carmen Zorrilla Mújica, por ante la Fiscalia Primera del Ministerio Publico, de fecha 22-10-2012.
En tal sentido este Juzgado Primero de Control, en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no esta evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, e igualmente de las actuaciones procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que dan certeza jurídica de la comisión del hecho punible imputado; este Juzgado de Control para decidir, observa igualmente que revisadas como han sido las actuaciones que sustentaron en su oportunidad legal, la solicitud realizada por el fiscal del Ministerio Publico, se desprende que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de protección y seguridad, en causas penales a personas a quienes se les impute la comisión de hechos punibles previstos en la Ley Especial, debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece para poder restringir o privar a cualquier persona de los derechos que les concede la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, a los fines que las medidas que se adopten de carácter excepcional y exclusivamente con fines de protección a las víctimas y con el objeto de que no resulte ilusorio el objeto del proceso; desprendiéndose, a criterio del Tribunal, que concurren los mismos, pues se atribuye al imputado la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÒGICA, previstos y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y ARREBATÒN, previsto y sancionado en el artículo 456 último aparte del Código Penal, en perjuicio de REYNA DEL CARMEN ZORRILLA. En consecuencia, este tribunal de Control, considera necesario el DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Revisión de la Medida de Protección que le fuera impuesta al imputado de autos, ello en virtud de lo antes señalado.
AHORA BIEN, EN CUANTO AL SEGUNDO ESCRITO: Donde ratifica al tribunal la solicitud de Nulidad Absoluta de Allanamiento practicada el día: 12 de mayo del 2012, la cual fue emitida por el Tribunal Quinto de Control del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en el asunto signado con el Nª RP11-P-2012-002007 y de los demás actos que dependieron de el; ello por cuanto no se encuentran llenos los requisitos exigidos en la Constitución Nacional en su articulo 47, en consecuencia es nulo y violatorio del debido proceso, de conformidad con lo establecido en los articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicita de Nulidad del escrito Acusatorio y Nombramiento del Defensor Privado Abg. Josefina Belmonte de Verde. Este tribunal una vez revisado como ha sido el presente asunto en relación a lo solicitado por el imputado de autos, observa este despacho lo siguiente:
Primero: Cursante a los folios 47 al 50 de la Primera pieza del presente asunto, Oficio Nª 270, de fecha: 07-05-2012, el cual esta suscrito por el Abg. Carlos Bravo, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Publico, quien solicita Orden de Allanamiento, al Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal de Carúpano, en funciones de Guardia, acompañando dicho oficio debidamente por el Acta de Denuncia Común, de fecha: 05-05-2012, rendida por la Ciudadana: Reina del Carmen Zorrilla Mújica, donde se deja constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar sobre los hechos ocurridos, así como por el Acta Policial, de esa misma fecha, suscrita por funcionario S/Ayudante Seguís Gómez Hernández, adscrito al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento Nº 78, Tercera Compañía, Segundo Peloto, donde se deja constancia de las diligencias realizada por dicho funcionario.
Segundo: Cursante a los folios 51 al 53 de la Primera Pieza del presente asunto, Auto de Autorización Allanamiento, de fecha: 09-05-2012, suscrito por la Juez, Abg. Nereida Estaba, en su carácter de Juez Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal de Carúpano, en funciones de Guardia para esa fecha, donde declaro con lugar la solicitud de Orden de Allanamiento donde se autoriza a la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico y los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nª 07, Destacamento 78, Tercera compañía.
Tercero: Cursante al folio 253 de la Primera Pieza del presente asunto, Auto de Convocatorio a la Audiencia Preliminar, realizado en fecha: 20-11-2012, donde este Tribunal de Control acordó establece como fecha para la Celebración de la presente audiencia, para el día: 13-12-2012, a las 10:00 de la mañana, en las Instalaciones de este Circuito Judicial Penal, la celebración de dicha Audiencia Preliminar. Y siendo librado dichas notificaciones a cada una de las partes, en su oportunidad legal.
Cuarto: En fecha: 27/11/2012, cursa en el presente asunto, Acta de Juramentación de la Defensa, por ante este Tribunal ¡de Control donde se procedió a la Juramentación de la abogada en ejercicio Josefina Belmonte De Verde, quien acepto el cargo de Defensor de Confianza designado y asimismo se deja constancia que la abogada aquí juramentada se da por notificada del acto de Audiencia Preliminar, fijado por este tribunal para el día: 13/12/2012 a las 10: 00 am, en esta Sede Judicial.

Así mismo, este Tribunal, a fin de resolver sobre lo solicitado observa quien aquí decide, que en la normativa legal se establece lo siguiente:
El artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Allanamiento, Cuando el Registro se deba practicar en una morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recito habitado, se requerirá la orden escrita del Juez.
El órgano de Policía de Investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al Juez de Control la respectiva Orden, previa autorización, por cualquiera medio, del Ministerio Publico, que deberá constar en la solicitud.
La resolución por la cual el Juez ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada.
El registro se realizara en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía.
Si el imputado se encuentra presente, y no esta su defensor, se pedirá a otra persona que asista. Bajo esas Formalidades se levantara un acta.
Se exceptúan de los dispuestos los casos siguientes:
1.- Para Impedir la perpetración de un delito.
2.- Cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión.
Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constaran detalladamente en el acta”
El artículo 211 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Contenido de la Orden. En la orden deberá constar:
1.- la autoridad Judicial que decreta el allanamiento y la sucinta identificación del procedimiento en el cual se ordena,
2.- El señalamiento concreto del lugar o lugares a ser registrados,
3.- La autoridad que practicara el registro,
4.- El motivo preciso del allanamiento, con indicación exacta de los objetos o personas buscadas y las diligencias a realizar:
5.- la fecha y la firma.
La orden tendrá una duración máxima de siete días, después de los cuales caduca la autorización, salvo que haya sido expedida, por tiempo determinado, en cuyo caso constara este dato.
El artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“De las Nulidades. Principio. No podrán ser apreciados para fundar una decisión Judicial, ni utilizados como presuntos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, las Leyes, Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscrito por la Republica, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.
El artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“De las Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en este Código, La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, las Leyes y los Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por la Republica.

Ahora bien, este Tribunal de Control a los fines de decidir con respecto a dicha solicitud de Nulidad de la Orden de Allanamiento; y una vez revisado las presentes actuaciones que hacen referencia a la Orden de Allanamiento, decretada por el Tribunal Quinto de Control de guardia, en fecha: 09-05-2012, así como las demás actos que guardan relación con la presente Orden de allanamiento, considera quien aquí decide, que de las presentes actuaciones no se observa o evidencia que las mismas se encuentra incursa en nulidad o violación del debido proceso, tal y como lo establece los lineamientos establecidos en la norma, como lo son los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 47 la Constitución Bolivariana de Venezuela, es decir, que al momento cuando el tribunal Quinto de Control, en función de Guardia, dicto la presente decisión de la Orden de Allanamiento, dicho Juzgado cumplió con los requisitos exigidos y necesario para emitir dicha Orden de Allanamiento, los cuales se encuentra establecidos en nuestra normativa legal, tal y como lo señala los artículos 210 y 211 del Código Orgánico Procesal Penal, sin menoscabar o violentar los derechos y garantías Constitucionales o procedimentales establecidos en nuestra legislación Venezolana. En tal sentido, este Juzgado, observa que la presente Orden de Allanamiento, emitida en fecha: 09-05-2012, así como las demás actuaciones procesales que se derivaban de dicha Orden, se encuentra ajustada y en apego a las garantías y derecho constitucionales, como de los principios procesales, motivo por el cual se DECLARA SIN LUGAR: la solicitud de Nulidad de la Orden de Allanamiento, dictada en fecha: 09-05-2012, así como las demás actuaciones procesales que se derivaban de dicha Orden, por considera este juzgador que la presente decisión, cumplió con los requisitos necesarios y establecidos en nuestra normativa legal, tal y como se señala en los artículos 210 y 211 del Código Orgánico Procesal Penal, sin menoscabo de la violación de los derechos y garantías Constitucionales o procedimentales establecidos en nuestra legislación Venezolana.
Ahora bien, en cuanto a la solicitud de Nulidad del escrito Acusatorio realizada por el imputado de autos, considera este Juzgador que por cuanto ya se tiene pautada la Celebración de la Audiencia Preliminar para el día: 13-12-2012, a las 10:00 de la mañana, y no siendo esta la oportunidad legal, ni procesal, para que este Tribunal pueda emitir pronunciamiento algún con respecto a la presente Acusación Fiscal, ya que es en la Audiencia Preliminar, donde se debe ventilar y decidir sobre la presente solicitud del Imputado, por lo que mal pudiera este juzgador en estos momentos emitir pronunciamiento alguno de dicha solicitud, y siendo necesario para este juzgador el reservarse el presente pronunciamiento referente a la solicitud de Nulidad del escrito Acusatorio, para el momento de la Celebración de la Audiencia preliminar y donde este tribunal emitirá su decisión. En consecuencia, este Tribunal ACUERDA: reservar su pronunciamiento en relación a la solicitud de Nulidad del escrito Acusatorio, para el día de la celebración de la presente Audiencia Preliminar. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos os razonamientos antes expuestos, esta Tribunal Primero de control de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, ACUERDA: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Revisión de la Medida de Protección y Seguridad, que le fuera impuesta al imputado: CLIVER JOSÉ VERDE BELMONTE, ello por considera este Juzgador que las circunstancias que motivaron la aplicación de dicha medidas, o han variados, tal y como se observa en el Acta de Entrevista de la Victima rendida por la ciudadana: Reina del Carmen Zorrilla Mújica, por ante la Fiscalia Primera del Ministerio Publico, de fecha 22-10-2012. SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR: la solicitud de Nulidad de la Orden de Allanamiento, dictada en fecha: 09-05-2012, así como las demás actuaciones procesales que se derivaban de dicha Orden, por considera este juzgador que la presente decisión, cumplió con los requisitos necesarios y establecidos en nuestra normativa legal, tal y como se señala en los artículos 210 y 211 del Código Orgánico Procesal Penal, sin menoscabo de la violación de los derechos y garantías Constitucionales o procedimentales establecidos en nuestra legislación Venezolana. TERCERO: En relación de la Nulidad del escrito Acusatorio realizada por el imputado de autos, este Tribunal ACORDO: RESERVAR SU PRONUNCIAMIENTO, para el momento de la Celebración de la presente Audiencia Preliminar seguida al imputado: CLIVER JOSÉ VERDE BELMONTE, por la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Y ARREBATÒN, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal último aparte, en perjuicio de la victima: Reyna Del Carmen Zorrilla. Líbrese las notificaciones correspondientes. Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. MARIA PEREIRA
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. PATRICIA RASSE