REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 3 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-008431
ASUNTO: RP11-P-2012-008431

LIBERTAD SIN RESTRICCIONES

Celebrado como ha sido en el día: 02 de Diciembre de 2012, la Audiencia de Presentación de los imputados: Delvis Leomar Reyes Reyes y Luis Antonio Ortega Bravo. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes; los imputados: Delvis Leomar Reyes Reyes y Luís Antonio Ortega Bravo (previo traslado); a quienes se les preguntó si tenían defensor de confianza que los asistiera y los mismos respondieron que no, por lo que se hizo comparecer a la sala al Defensor Público de Guardia, Abg. Wilmer Zapata Pérez, quien fue impuesto de las actuaciones.
DEL FISCAL:
Acto seguido, la Juez cede la Palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, actuando en este acto en principio de la Unidad del Ministerio Público, ratifico en este acto las actas policiales y de investigación donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos; solicito muy respetuosamente se le acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; a los ciudadanos: Delvis Leomar Reyes Reyes y Luís Antonio Ortega Bravo, ampliamente identificados en las actas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; en perjuicio de el estado venezolano. Solicito que se califique la Flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el supuesto de hecho del artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, y que se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem.; y solicito copias simples de la presente acta, es todo.
DEL IMPUTADO:
Acto seguido, el Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto se identifico el primero de ellos como Delvis Leomar Reyes Reyes, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.098.658, nacido en fecha 11-07-1993, de 19 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de Aidé Reyes y Máximo Navarro y domiciliado en: Sector 22 de agosto, casa S/N, calle el taparo, la casa es rosada, San Martín Municipio Bermúdez Estado Sucre; quien manifestó: “Me acojo al Precepto Constitucional”, es todo. Seguidamente se procede a identificar al segundo de los imputados identificándose como Luís Antonio Ortega Bravo, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.012.778, nacido en fecha 23-04-1990, de 22 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Evaristo Antonio Ortega y Berenice Véjale Bravo y domiciliado en Sector 22 de agosto, casa S/N, calle principal, al final, después de Vicente el gato, esta la casa de mi tía, San Martín Municipio Bermúdez Estado Sucre, quien expone: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo.
DEL DEFENSOR:
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Defensor Público Penal Abg. Wilmer Zapata, quien expone: “Una Vez realizada la revisión de las actuaciones, pudiendo verificar que el procedimiento policial realizado donde fueron apresados mis defendidos no contó con la presencia de los testigos, establecidos en el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual significa que solo consta el dicho de los funcionarios, así mismo se puede observar que los mismos no se encontraban cometiendo ningún delito, ni se encontraban cerca de algún lugar donde se estuviese cometiendo algún delito, así como tampoco se le incauto ningún objeto que se hiciere presumir ningún delito, por lo cual no se encuentran llenos los extremos de los artículos 248 de la flagrancia, es por ello que considero que la solicitud realizada por la representación fiscal es desproporcionada, y por ello solicito una libertad sin restricciones, articulo 44 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, solicito copias simples de la presente acta , es todo”.
DEL TRIBUNAL:
En este estado toma la palabra la Juez Primero de Control, y expone: Seguidamente este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, pasa a decidir en los términos siguientes: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oído lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, quien solicitó al Tribunal decrete Medida Cautelar, en contra de los imputados: Delvis Leomar Reyes Reyes y Luís Antonio Ortega Bravo, ampliamente identificados en las actas, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; en perjuicio de El Estado Venezolano; oído asimismo lo alegado por la Defensa solicitó la libertad sin restricciones de sus representados, ello por cuanto alego que el procedimiento policial realizado donde fueron apresados mis defendidos no contó con la presencia de los testigos, establecidos en el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal lo cual significa que solo consta el dicho de los funcionarios, así mismo se puede observar que los mismos no se encontraban cometiendo ningún delito, ni se encontraban cerca de algún lugar donde se estuviese cometiendo algún delito, así como tampoco se le incauto ningún objeto que se hiciere presumir ningún delito; éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos: En el presente asunto, fue presentado los imputados de autos por la presunta comisión del delito de Resistencia a La Autoridad, previsto y sancionados en el artículos 218 del Código Penal vigente, en perjuicio de El Estado Venezolano, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos configurativos de los mismos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 30-11-2012. Así mismo existen suficientes elementos de convicción los cuales cursan: ACTA DE INVESTIGACIÒN PENAL, inserta al folio 01 y Vto Y 02, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de fecha: 30-12/2012, donde dejan constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos, que originaron la presente investigación. ACTA DE INSPECCION TECNICA, cursante al folio nª 3, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de esta ciudad, de fecha 30-11-2012. Por lo que considera y observa este Tribunal que de dichas actas no se desprende la declaración de algún testigo que avale el dicho de los funcionarios y el presente procedimiento realizado por dicho funcionario policial, por lo que carece la presente investigación de testigos. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide considera ajustado a derecho es decretar Libertad Sin Restricciones, y en consecuencia se niega la solicitud de medida cautelar solicitada por la representación fiscal. Así mismo, se declara la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem. Y así se decide.-
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA, LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, al imputado: DELVIS LEOMAR REYES REYES, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.098.658, nacido en fecha 11-07-1993, de 19 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de Aidé Reyes y Máximo Navarro y domiciliado en: Sector 22 de agosto, casa S/N, calle el taparo, la casa es rosada, San Martín Municipio Bermúdez Estado Sucre; y LUÍS ANTONIO ORTEGA BRAVO, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.012.778, nacido en fecha 23-04-1990, de 22 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Evaristo Antonio Ortega y Berenice Véjale Bravo y domiciliado en Sector 22 de agosto, casa S/N, calle principal, al final, después de Vicente el gato, esta la casa de mi tía, San Martín Municipio Bermúdez Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Resistencia a La Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal vigente, en perjuicio de El Estado Venezolano. Por lo que considera y observa este Tribunal que de dichas actas no se desprende la declaración de algún testigo que avale el dicho de los funcionarios y el presente procedimiento realizado por dicho funcionario policial, por lo que carece la presente investigación de testigos. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide considera ajustado a derecho es decretar Libertad Sin Restricciones, y en consecuencia se niega la solicitud de medida cautelar solicitada por la representación fiscal. Así mismo, se declara la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem. Líbrese boleta de libertad, adjunto al oficio correspondiente al comandante de la Policía del, Municipio Bermúdez. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su debida oportunidad. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. MARÍA PEREIRA LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. PATRICIA RASSE