REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 3 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-008435
ASUNTO: RP11-P-2012-008435

LIBERTAD SIN RESTRICCIONES

Celebrado como ha sido en el día: 02 de Diciembre de 2012, la Audiencia de Presentación de imputado, en el presente Asunto Penal, seguido al imputado: JOSÈ DOMINGO MUNDARAIN VIÑA, presuntamente incurso en la comisión del delito de: Resistencia A La Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio Estado Venezolano. Acto seguido se verificó la presencia de las partes estando presentes en la Sala el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes, el imputado: José Domingo Mundarain Viña. Acto seguido se les impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido en este acto por un abogado de su confianza, manifestando el mismo NO tener abogado de confianza que lo asista en la presente causa, por lo que se hizo llamar al Defensor Público de Guardia: Abg. Wilmal Zapata, a quien se le puso de manifiesto las actuaciones.
DEL FISCAL:
Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal Segundo del Ministerio Público, quien expone: Con las atribuciones que me confiere la Constitución y demás leyes, y previo a las formalidades de rigor, ocurro y expongo: Presento en este acto al ciudadano: José Domingo Mundarain Viña, presuntamente incurso en la comisión del delito de: Resistencia a La Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio Estado Venezolano, para quien solicito Medida cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, solicito sea declarada la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y que se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem. Solicito copia simple del acta; es todo.
DEL IMPUTADO:
Seguidamente la Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y manifestó ser y llamarse: José Domingo Mundarain Viña, quien es Venezolano, natural de Carúpano, de estado civil: Soltero, de 32 años de edad, nacido en fecha 09-05-80, de profesión u oficio: Obrero, Titular de la Cédula de identidad Nº V- 14.856.488, hijo de Gloria Viña y Domingo Mundarain, residenciado en: Barrio 22 de Agosto, calle Cotoperi, casa S/N, San Martín, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, quien expone: “ Me acojo al Precepto Constitucional. Es todo.
DE LA DEFENSA:
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa, quien expone: “Una Vez realizada la revisión de las actuaciones, pudiendo verificar que el procedimiento policial realizado donde fueron apresados mi defendido no contó con la presencia de los testigos, establecidos en el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual significa que solo consta el dicho de los funcionarios, así mismo se puede observar que los mismos no se encontraban cometiendo ningún delito, ni se encontraban cerca de algún lugar donde se estuviese cometiendo algún delito, así como tampoco se le incauto ningún objeto que se hiciere presumir ningún delito, por lo cual no se encuentran llenos los extremos de los artículos 248 de la flagrancia, es por ello que considero que la solicitud realizada por la representación fiscal es desproporcionada, y por ello solicito una libertad sin restricciones, articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, solicito copias simples de la presente acta , es todo.
DEL TRIBUNAL:
En este estado toma la palabra la Juez Primero de Control, y expone: Seguidamente este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, pasa a decidir en los términos siguientes: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oído lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, quien solicitó al Tribunal decrete Medida Cautelar, en contra del imputado: José Domingo Mundarain Viña, ampliamente identificados en las actas, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; en perjuicio de El Estado Venezolano; oído asimismo lo alegado por la Defensa solicitó la libertad sin restricciones de sus representados, ello por cuanto alego que el procedimiento policial realizado donde fueron apresados mis defendidos no contó con la presencia de los testigos, establecidos en el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual significa que solo consta el dicho de los funcionarios, así mismo se puede observar que los mismos no se encontraban cometiendo ningún delito, ni se encontraban cerca de algún lugar donde se estuviese cometiendo algún delito, así como tampoco se le incauto ningún objeto que se hiciere presumir ningún delito; éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos: En el presente asunto, fue presentado los imputados de autos por la presunta comisión del delito de Resistencia a La Autoridad, previsto y sancionados en el artículos 218 del Código Penal vigente, en perjuicio de El Estado Venezolano, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos configurativos de los mismos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 30-11-2012. Así mismo existen suficientes elementos de convicción los cuales cursan: Acta de Investigación Penal, de fecha 30-11-2012 suscrita por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, En la cual dejan constancias de las actuaciones y diligencias practicadas en el presente caso, y la cual corre inserta al folio uno (1) cursante al folio uno y su vuelto, del presente asunto. Memorando Nº 9700-184-469, de fecha -30-11-2012, donde se deja constancia que el de autos no presenta registros policiales. Por lo que considera y observa este Tribunal que de dichas actas no se desprende la declaración de algún testigo que avale el dicho de los funcionarios y el presente procedimiento realizado por dicho funcionario policial, por lo que carece la presente investigación de testigos. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide considera ajustado a derecho es decretar Libertad Sin Restricciones, y en consecuencia se niega la solicitud de medida cautelar solicitada por la representación fiscal. Así mismo, se declara la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem. Y así se decide.-
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA, LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, al imputado: JOSÈ DOMINGO MUNDARAIN VIÑA, quien es Venezolano, natural de Carúpano, de estado civil: Soltero, de 32 años de edad, nacido en fecha 09-05-80, de profesión u oficio: Obrero, Titular de la Cédula de identidad Nº V- 14.856.488, hijo de Gloria Viña y Domingo Mundarain, residenciado en: Barrio 22 de Agosto, calle Cotoperi, casa S/N, San Martín, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Resistencia a La Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal vigente, en perjuicio de El Estado Venezolano. Por lo que considera y observa este Tribunal que de dichas actas no se desprende la declaración de algún testigo que avale el dicho de los funcionarios y el presente procedimiento realizado por dicho funcionario policial, por lo que carece la presente investigación de testigos. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide considera ajustado a derecho es decretar Libertad Sin Restricciones, y en consecuencia se niega la solicitud de medida cautelar solicitada por la representación fiscal. Así mismo, se declara la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem. Líbrese boleta de libertad, adjunto al oficio correspondiente al comandante de la Policía de Municipio Bermúdez. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su debida oportunidad. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. MARÍA PEREIRA LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. PATRICIA RASSE