REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 7 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-008467
ASUNTO: RP11-P-2012-008467

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA

Celebrado como ha sido en el día: 06 de Diciembre de 2012, la Audiencia de Presentación del Imputado: CANDIDO ANTONIO ALVAREZ SUCRE, por el delito previsto en la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Auxiliar con competencia en materia de Drogas del Ministerio Público, Abg. Simón Márquez, el imputado Candido Antonio Álvarez Sucre, (previo traslado). Seguidamente la Juez impone al imputado del derecho de estar asistido por un defensor de confianza, manifestando el mismo, su deseo de ser asistido por el defensor público de guardia, es por lo que se ordena el ingreso a esta sala del Defensor Público Penal de guardia, Abg. Wilman Zapata quien acepto el cargo y fue impuesto de las actuaciones.
DEL FISCAL:
Seguidamente se le da inicio al acto y se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Publico, quien expone: “Esta representación fiscal de conformidad con las atribuciones que me confiere la ley, presento en este acto al ciudadano: Candido Antonio Álvarez Sucre, quien presuntamente se encuentra incurso en uno de los delitos contenidos en la Ley Orgánica de Drogas, por lo que solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 130, 131 y 132 todos del Código Orgánico Procesal Penal, reservándome el Derecho a solicitar lo que considere ajustado a derecho. Es todo.
DEL IMPUTADO:
Seguidamente el Tribunal procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional contenido en el articulo 49, numeral 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en relación con el Articulo 131º del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: Candido Antonio Álvarez Sucre, Venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez, de 18 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V: 26.871.638; nacido el: 03-06-1994, oficio: obrero, hijo de Luisa Sucre y Candido Álvarez, domiciliado en: Valle Verde, detrás de Los Bloques, casa S/N, cerca del Mercal, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, y expone: Yo me encontraba en la cancha, un amigo me dijo que le guardara eso, me lo metí en el bolsillo derecho, en eso llego la guardia y me encontró eso, es todo. Seguidamente el Fiscal procede a realizar preguntas: ¿como se llama tu amigo que te dio a guardar lo que indicaste? R- el zurdo; ¿Diga el nombre de esa persona? R- Luís Gerardo, apodado el zurdo que vive cerca de mi casa; ¿Usted sabias que era lo que te dio ese ciudadano? R- si sabia; ¿tú sabes lo que es droga? R- no; ¿Usted consumes? R- no, cigarro nada más; ¿Usted has estado preso? R.- Si; es todo.- Se deja constancia que la defensa no realiza preguntas.-
DEL FISCAL:
Seguidamente se le cede nuevamente la palabra al Fiscal del Ministerio Publico, quien expone: “Esta Representación Fiscal, vistas las actuaciones que conforman la presente causa, (Se deja constancia que el Fiscal realiza una breve descripción de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, así como cada una de las actas que acompañan su solicitud), observamos Acta Policial inserta al folio 5, donde indican que la droga incautada arrojo un peso bruto de 5 gramos de cocaína, aun cuando de forma textual se señala 0,05 gramos, evidenciándose que la unidad métrica utilizada es kilogramo, la cual se puede sustentar con las fotografías que se encuentran inserta en las actuaciones, donde se aprecia lo incautado en el procedimiento; así mismo observamos como se concatenan entre si todos estos elementos y se subsume en el delito de Ocultación De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 en su Segundo Aparte, concatenado con el 3.18 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad; así mismo, y por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 250 numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 2, 3 y 5, todos del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del Ciudadano Candido Antonio Álvarez Sucre. Solicito decrete la Flagrancia y el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 ejusdem, y por ultimo, pido copias simples del acta.
DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa, Abg. Wilman Zapata, quien expone: Una vez escuchada la solicitud del ministerio público, esta defensa pública, considera que no existen ni están llenos los extremos y los supuestos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi representado, así mismo no se encuentran lleno los extremos requeridos para la solicitud de privación judicial solicitada por la representación fiscal, además tampoco se contó con la presencia de los testigos los cuales hace mención el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que solicito una libertad sin restricciones para mi representado, en todo caso, que el tribunal se aparte de este criterio, solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad, la cual es perfectamente procedente, según la proporcionalidad del daño causado, es todo, y solicito copias de la presente acta.
DEL TRIBUNAL:
Seguidamente toma la palabra la juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público Abg. Simón Márquez, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de libertad, para el ciudadano Candido Antonio Alvarez Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Ocultación De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 en su Segundo Aparte, concatenado con el 3.18 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 04-12-2012, oída la declaración del imputado y de los alegatos esgrimidos por la Defensa Publica, quien solicita se decrete libertad sin restricciones o una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, este juzgador pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: en el presente caso nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible, que merecen pena privativa de libertad, como lo es el delito de Ocultación De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 en su Segundo Aparte, concatenado con el 3.18 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente; es decir, el día 04-12-2012. Configurando de esta forma lo previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma de la revisión efectuada a las actuaciones que conforman el presente expediente se observa lo siguiente: Acta de Diligencia de Investigación Policial, de fecha: 04-12-2012, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Vigilancia Costera la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, donde resultara detenido el imputado de autos. Acta de Entrevistas, de fecha 04-12-2012, rendidas por el ciudadano Darwin Rafael García Chaparro, por ante Comando de Vigilancia Costera la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, quien fungió como testigo instrumental en el procedimiento. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha: 04-12-2012, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Vigilancia Costera la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, donde se deja constancia de la evidencia incautada.- Acta de Investigación Penal, de fecha 05-12-2012, suscrita por funcionarios del CICPC, donde se deja constancia de las circunstancias del recibo de las actuaciones junto con el detenido, y de las diligencias practicadas, se efectuó llamada al SIIPOL, donde informaron que el mismo se encuentra sin novedad.- Inspección Técnica Criminalistica, de fecha: 05-12-2012, suscrita por funcionarios del CICPC, donde se deja constancia de la inspección realizada en el sitio del suceso.- Memorandum Nº 9700-187-529, de fecha 05-12-2012, donde informan que el Ciudadano Candido Antonio Álvarez Sucre, presenta registros policiales.- Ahora bien, en lo relativo a la solicitud de privación solicitada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público del delito de Ocultación De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 en su Segundo Aparte, concatenado con el 3.18 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 250 pasamos a analizar el ordinal 3º del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se evidencia que no existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; toda vez que el imputado a manifestado su deseo de someterse al proceso, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 250, numerales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, no así del numeral 3, ya que de la revisión del presente asunto se observa que hay ciertas contradicciones en las actas de procedimiento, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, apartarse del criterio fiscal y decretar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad para el imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, medida consistente en caución económica, por lo que deberá presentar dos fiadores de reconocida solvencia moral que devenguen un salario igual o superior a las 30 unidades tributarias. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA, del ciudadano Candido Antonio Alvarez Sucre, Venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez, de 18 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V: 26.871.638; nacido el: 03-06-1994, oficio: obrero, hijo de Luisa Sucre y Candido Álvarez, domiciliado en: Valle Verde, detrás de Los Bloques, casa S/N, cerca del Mercal, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre; por la presunta comisión delito de Ocultación De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 en su Segundo Aparte, concatenado con el 3.18 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad; de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en caución económica, por lo que deberá presentar dos fiadores de reconocida solvencia moral que devenguen un salario igual o superior a las 30 unidades tributarias. Declarándose así improcedente la medida de Coerción personal solicitada por el Ministerio Público y la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de presentaciones, solicitada por la Defensa. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad, informando que el imputado permanecerá detenido en dicha institución en calidad de depósito hasta tanto sea materializada la fianza impuesta. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Droga, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL

ABG. MARIA PEREIRA LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. PATRICIA RASSE