REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 7 de Diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-008471
ASUNTO: RP11-P-2012-008471

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Celebrado como ha sido en el día: 06 de Diciembre de 2012, la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto, seguida al Imputado YOEL JOSE MARCANO. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: El Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes, el imputado: Yoel José Marcano, a quien se le pregunta si tiene Defensor de Confianza que lo asista en el presente acto, manifestando el mismo no contar con defensor que le asiste en el presente acto, por lo que se hace pasar a la sala de audiencias a la Defensa Pública Penal de guardia Abg. Wilmal Zapata, quien aceptó la designación efectuada y fue impuesto de las actuaciones. Es todo. Seguidamente se le impone de las actuaciones.
DEL FISCAL:
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra la Fiscal Segundo del Ministerio Público, quien expone: Presento en éste acto al ciudadano: Yoel José Marcano, identificado en actas, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física y Violencia Psicológica, previsto y sancionado en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a vivir una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: Luisa Teresa Caruto Marcano, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 04-12-2012. (Se deja constancia que el fiscal hizo una breve narración de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos). Asimismo solicito a este Tribunal decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de la contenida en el 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito se ratifique las medidas de protección y seguridad consagradas en el artículo 87 numerales 1, 5, 6 Y 13 de la ley especial, de conformidad con los artículos 89 y 91 de la ley especial y solicito se decrete la aprehensión como flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la ya mencionada ley, solicito copias simples del acta que se levante al efecto el día de hoy, es todo.
DEL IMPUTADO:
Seguidamente la Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse: Yoel José Marcano, venezolano, de 68 años, nacido en fecha 22-02-1944, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº 3.135.832, de profesión u oficio: comerciante, hijo de: Vicente Malavé (fallecido) y Diomede Marcano (fallecida), residenciado en: Calle principal sector playa Puerto Martínez, casa Nº 451, a 25 metros de la bodega Puerto Martínez, municipio Bermúdez, Estado Sucre y expone: “Me acojo al precepto constitucional”. Es todo.
DE LA DEFENSA:
Acto seguido se le cede el Derecho de Palabra a la Defensa Pública Penal Abg. Wilmal Zapata, quien expone: “Una vez escuchada la solicitud hecha por el ministerio Público y revisadas como ha sido las actas procesales en el mismo se puede verificar que no consta informe medico- Psiquiátrico para que el fiscal Pueda imputar el delito de Violencia Psicológica toda vez que esta requiere ser constante y reiterada para que se pueda configurar el delito de igual forma tampoco existe informe medico forense que acredite las supuestas lesiones ocasionadas a al a víctima, es por ello que solicito la libertad sin restricciones, es todo.
DEL TRIBUNAL:
Seguidamente este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Extensión Carúpano, pasa a decidir en los términos siguientes: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oído lo manifestado por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, abogado Raúl Paredes, quien solicitó al Tribunal decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en contra del imputado: Yoel José Marcano, plenamente identificado en actas; oído asimismo lo esgrimido por la Defensa Publica, y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Juzgador procede a emitir su decisión en los siguientes términos: En el presente asunto, estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de Violencia Física y Violencia Psicológica, previsto y sancionado en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a vivir una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Luisa Teresa Caruto Marcano, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos configurativos de los mismos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 04-12-2012; existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción, para estimar que el ciudadano: Yoel José Marcano, es autor de los delitos atribuidos por el representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de las distintas actas que acompañan la solicitud fiscal, entre las cuales tenemos: Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurre la aprehensión del imputado de autos, cursante al folio 03; Acta de Entrevista, rendida por la victima de autos, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación, cursante al folio 04; Acta de imposición de medidas de protección y seguridad, a favor de la víctima y en contra del imputado de autos, cursante al folio 06; Acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, cursante al folio 11 y su vuelto. Memoranduo Nº 9700-226-1382, cursante al folio 12, en el cual se deja constancia que el imputado tiene registros policiales. Considera esta Juzgadora, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en virtud que la pena prevista para los delitos atribuidos por el representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; aunado al hecho que el imputado es de escasos recursos económicos y tiene un domicilio estable; razones por las cuales, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, solicitada por el Ministerio Público se encuentra ajustada a derecho. Asimismo se ratifican las medidas de protección y seguridad consagradas en el artículo 87, numerales 1, 5, 6 y 13 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; declarándose improcedente la solicitud de libertad sin restricciones realizada por la Defensa. Se decrete la aprehensión como flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Sobre el derecho de la Mujer a una vida libre de violencia. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física y Violencia Psicológica, previsto y sancionado en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a vivir una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Luisa Teresa Caruto Marcano, Consistente en un régimen de presentaciones periódicas, cada Treinta (30) días, por el lapso de Cuatro (04) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo establecido en el 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se ratifican las medidas de protección y seguridad consagradas en el artículo 87, numerales 1, 5, 6 y 13 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres A una Vida Libre de Violencia. Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Regístrese en el sistema el régimen de presentaciones impuesto. Se ordena librar oficio junto con boleta de libertad al Comandante de Policía del Municipio Bermúdez. Quedan notificadas las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. MARIA PEREIRA LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. PATRICIA RASSE