REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 9 de Diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-008496
ASUNTO: RP11-P-2012-008496

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Realizada la Audiencia el día Ocho (08) de Diciembre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del Imputado José Luís Machis Medina, por la presunta comisión de los delitos de: Violencia Psicológica y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Greyza Damaris Contreras Artigas, asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Rosa Moya. Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público, Abg. Daniela Cristina Aguilar, explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento en este acto al ciudadano José Luís Machis Medina, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: Violencia Psicológica y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Greyza Damaris Contreras Artigas; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 07-12-2012 (Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público narró en sala las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación, y donde resulto aprehendido el imputado de autos); solicitando se le Decrete de conformidad con el numeral 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Solicitud que realizó en virtud de que el mismo no respetó las condiciones impuestas por el Tribunal y en consecuencia solicito le sea revocada la medida cautelar de la cual fue impuesta. Por último solicito que se Decrete la Flagrancia de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial que rige la materia, y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, solicito se Ratifiquen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87 numerales 5º y 6º en concordancia con el artículo 88 de la Ley que rige la materia. Solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, se procedió a instruir sobre los delitos que se le atribuyen y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, señalando el mismo ser y llamarse: José Luís Machis Medina, venezolano, natural de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.393.865, nacido en fecha 08-07-1971, de 41 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Capitán de Marina Mercante, hijo de María Medina y Melanio Machis, y residenciado en el Sector La Frontera, Calle Magirnot, Casa S/N, cerca de un terreno en construcción, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Rosa Moya, quien expuso: Revisada como ha sido el presente asunto, oída la imputación de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en cuanto solicita Medida Cautelar en su ordinal 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta defensa que carece de elementos de convicción para solicitar dicha medida ya que mi representado en ningún momento ha violentado la medida anterior, es por lo que solicito que se le mantenga la medida cautelar sustitutiva de libertad de las contempladas en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal ante la localidad que reside, y por último solicito copia simple, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público, lo expuesto por el imputado y la Defensora Pública, este Tribunal Segundo de Control, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Tribunal llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de unos delitos que merecen Pena Privativa de Libertad, como lo son los delitos de: Violencia Psicológica y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 07-12-2012. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el imputado José Luís Machis Medina, es autor o partícipe de los delitos antes mencionados, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fue aprehendido el imputado de autos; como lo son: Acta de Denuncia, de fecha 07-12-2012, la cual cursa al folio 05 y su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Estación Policial de Valdez, Guiria, donde dejan constancia de la denuncia interpuesta por la ciudadana Greyza Damaris Contreras Artigas, de la cual se desprende sus declaraciones “….donde me hizo llamado desde afuera salí y nos sentamos a hablar, donde me indico que había perjudicado su carrera, que retirara la denuncia en contra de su persona, y que volvía con su persona, pero al decirle que no comenzó amenazarme pidiéndome el teléfono marca Blackberry color rosado, le dije que el mismo se encontraba en el escritorio de la oficina, entre a buscarlo y al salir y hacerle entrega del teléfono me dijo que si tenia la línea y le indique que no que esa línea era de mi persona y no se la iba a dar, en eso me dijo que el bus, no se iba para ningún lado, no se que iba a hacer para detener ese vehiculo en el momento de su salida, pero según tenia algo planeado para esa hora, donde me introduje a la parte de adentro de la oficina, y esa persona se retiro del lugar…. Acta de Entrevista, de fecha 07-12-2012, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Estación Policial de Valdez, Guiria, donde dejan constancia de la declaración rendida por la ciudadana Laura Valentina Filosa Contreras, cursante al folio 08 y su vuelto. Acta Policial, de fecha 07-12-2012, suscrita por el funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Estación Policial de Valdez, Guiria, donde dejan constancia del modo, tiempo y lugar como se realizó la aprehensión del ciudadano, cursante al folio 09 y su vuelto. Acta de Imposición de Medidas de Protección y Seguridad, de fecha 07-12-2012, donde se deja constancia de las medidas impuestas al imputado de autos, cursante al folio 10. Acta de Investigación Penal, de fecha 07-12-2012, cursante al folio 12 y su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, donde deja constancia de las diligencias policiales efectuadas en la presente averiguación, así mismo, dejan constancia de la aprehensión del imputado. Memorandum Nº 9700-184-0361, de fecha 07-12-2012, suscrito por el funcionario Agente II Ángel Figueroa, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Guiria, donde se deja constancia que el imputado de autos Aparece con Un Registro Policial, cursante al folio 14.
Ahora bien, estima quien decide, que por cuanto la pena a imponer en el presente caso no es de gran magnitud, aunado al hecho de que el imputado tiene su arraigo en esta localidad, es racional y lógico descartar el Peligro de Fuga y de Obstaculización de la Verdad, motivo por el cual es perfectamente procedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en consecuencia el referido ciudadano deberá presentarse cada Ocho (08) días, por ante la Estación Policial de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por el lapso de Cuatro (04) meses y Quince (15) días, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, se Ratifican las Medidas de Protección y Seguridad, impuestas por el Órgano Receptor de la Denuncia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91 en relación con el artículo 87 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de esto se decretan las siguientes Medidas: Primero: Se prohíbe al presunto agresor acercamiento a la Victima agredida, imponiendo al presunto agresor la prohibición de acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima. Segundo: Se prohíbe al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, que realice actos de persecución, intimidación o acoso a la Victima agredida o algún integrante de la familia. En consecuencia se Declara Sin Lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y de Revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta al imputado con anterioridad, realizada por la Representante del Ministerio Público. Se Califica la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, conforme a los artículos 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado José Luís Machis Medina, venezolano, natural de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.393.865, nacido en fecha 08-07-1971, de 41 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Capitán de Marina Mercante, hijo de María Medina y Melanio Machis, y residenciado en el Sector La Frontera, Calle Magirnot, Casa S/N, cerca de un terreno en construcción, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: Violencia Psicológica y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Greyza Damaris Contreras Artigas, en consecuencia el referido ciudadano deberá presentarse cada Ocho (08) días, por ante la Estación Policial de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por el lapso de Cuatro (04) meses y Quince (15) días, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 ordinales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se Decretan las siguientes Medidas: Primero: Se prohíbe al presunto agresor acercamiento a la Victima agredida, imponiendo al presunto agresor la prohibición de acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima. Segundo: Se prohíbe al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, que realice actos de persecución, intimidación o acoso a la Victima agredida o algún integrante de la familia. En consecuencia se Declara Sin Lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y de Revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta al imputado con anterioridad, realizada por la Representante del Ministerio Público. Así mismo, se Califica la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, conforme a los artículos 93 de la Ley Especial y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio y junto con la Boleta de Libertad del imputado de autos, remítase a la Estación de Policía de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre e Informándole del Régimen de Presentaciones impuesto al imputado el cual deberá cumplir por ante dicho Comando. Se Acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control



Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria Judicial


Abg. Lisett Fermín