REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Carúpano, 9 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-008498
ASUNTO: RP11-P-2012-008498


SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Realizada la Audiencia el día Ocho (08) de Diciembre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del Imputado Jesús Del Valle Torres Bolaño, por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Clariber Catiuska Castillo Glod, asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Rosa Moya. Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público, Abg. Daniela Cristina Aguilar, explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento en este acto al ciudadano Jesús Del Valle Torres Bolaño, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Clariber Catiuska Castillo Glod; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 06-12-2012 (Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público narró en sala las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación, y donde resulto aprehendido el imputado de autos), solicitando se le Decrete de conformidad con el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Por último solicito que se Decrete la Flagrancia de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial que rige la materia, y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, solicito se Ratifiquen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87 numerales 5º y 6º en concordancia con el artículo 88 de la Ley que rige la materia. Solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, se procedió a instruir sobre el delito que se le atribuye y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, señalando el mismo ser y llamarse: Jesús Del Valle Torres Bolaño, venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.933.526, nacido en fecha 25-12-1969, de 42 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Jesús Torres y Gisela Bolaño, y residenciado en la Calle Carabobo, Casa N° 90, cerca de la Zapatería Flores, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Rosa Moya, quien expuso: Oída la declaración de mi representado y vista las actuaciones que conforman el presente asunto, solicito se le acuerde la Libertad Sin Restricciones, tomando en consideración que no se evidencia ningún elementos de convicción, que en primero lugar configure el tipo penal atribuido no que comprometa la responsabilidad penal de mi representado, no están dado los supuestos previstos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que no registra antecedentes policiales, con lo cual se demuestra su buena conducta predelictual, y por último solicito copia simple, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público, lo expuesto por el imputado y la Defensora Pública, este Tribunal Segundo de Control, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Tribunal llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un delito que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 06-12-2012. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el imputado Jesús Del Valle Torres Bolaño, es autor o partícipe del delito antes mencionado, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fue aprehendido el imputado de autos; como lo son: Acta de Denuncia, de fecha 06-12-2012, la cual cursa al folio 03, suscrita por la victima ciudadana Clariber Catiuska Castillo Glod, realizada por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Estación Policial de Valdez, Guiria, donde dejan constancia del modo, tiempo y lugar de los hechos cometidos por el ciudadano Jesús Del Valle Torres Bolaño. Acta Policial, de fecha 06-12-2012, cursante al folio 06, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Estación Policial de Valdez, Guiria, donde dejan constancia del modo, tiempo y lugar de los hechos cometidos por el ciudadano Jesús Del Valle Torres Bolaño y como fue detenido de acuerdo al 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Acta de Imposición de Medidas de Protección y Seguridad, de fecha 07-12-2012, donde se deja constancia de las medidas impuestas al imputado de autos, cursante al folio 07. Acta de Investigación Penal, de fecha 07-12-2012, cursante al folio 09 y su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, donde deja constancia de las diligencias policiales efectuadas en la presente averiguación, así mismo, dejan constancia de la aprehensión del imputado. Acta de Inspección Técnica Criminalísticas N° 545, de fecha 07-12-2012, cursante al folio 10 y su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, donde deja constancia de la inspección realizada en el sitio del suceso. Memorandum Nº 9700-184-0357, de fecha 07-12-2012, suscrito por el funcionario Agente II Ángel Figueroa, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Guiria, donde se deja constancia que el imputado de autos No Posee Registros Policiales, cursante al folio 12.

Ahora bien, estima quien decide, que por cuanto la pena a imponer en el presente caso no es de gran magnitud, aunado al hecho de que el imputado tiene su arraigo en esta localidad, es racional y lógico descartar el Peligro de Fuga y de Obstaculización de la Verdad, motivo por el cual es perfectamente procedente la solicitud Fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en consecuencia el referido ciudadano deberá presentarse cada Quince (15) días, por ante la Estación Policial de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por el lapso de Cuatro (04) meses y Quince (15) días, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, se Ratifican las Medidas de Protección y Seguridad, impuestas por el Órgano Receptor de la Denuncia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91 en relación con el artículo 87 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de esto se decretan las siguientes Medidas: Primero: Se prohíbe al presunto agresor acercamiento a la Victima agredida, imponiendo al presunto agresor la prohibición de acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima. Segundo: Se prohíbe al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, que realice actos de persecución, intimidación o acoso a la Victima agredida o algún integrante de la familia. En consecuencia se Declara Sin Lugar la solicitud de Libertad Sin Restricciones realizada por la Defensora Pública a favor de su representado. Se Califica la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, conforme a los artículos 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado Jesús Del Valle Torres Bolaño, venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.933.526, nacido en fecha 25-12-1969, de 42 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Jesús Torres y Gisela Bolaño, y residenciado en la Calle Carabobo, Casa N° 90, cerca de la Zapatería Flores, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Clariber Catiuska Castillo Glod, en consecuencia el referido ciudadano deberá presentarse cada Quince (15) días, por ante la Estación Policial de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por el lapso de Cuatro (04) meses y Quince (15) días, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 ordinales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se Decretan las siguientes Medidas: Primero: Se prohíbe al presunto agresor acercamiento a la Victima agredida, imponiendo al presunto agresor la prohibición de acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima. Segundo: Se prohíbe al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, que realice actos de persecución, intimidación o acoso a la Victima agredida o algún integrante de la familia. En consecuencia se Declara Sin Lugar la solicitud de Libertad Sin Restricciones realizada por la Defensora Pública a favor de su representado. Así mismo, se Califica la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, conforme a los artículos 93 de la Ley Especial y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio y junto con la Boleta de Libertad del imputado de autos, remítase a la Estación de Policía de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre e Informándole del Régimen de Presentaciones impuesto al imputado el cual deberá cumplir por ante dicho Comando. Se Acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control




Abg. Luís Beltran Campos Marchan

La Secretaria Judicial


Abg. Lisett Fermín