REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 14 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-008448
ASUNTO: RP11-P-2012-008448


RESOLUCIÓN DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Realizada como ha sido, la audiencia de presentación de fecha; 03/12/2012, se constituyó en la Sala Nº 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo Henríquez; acompañada de la Secretaria Judicial en funciones de guardia Abg. Rosa Yajaira, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de imputado, en el asunto seguido en contra del ciudadano: Justo Pastor Marín Reyes, presuntamente incurso en la comisión del delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Elizabeth Josefina González. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes, el imputado, Justo Pastor Marín Reyes, previo traslado desde la Comandancia de Policía de esta ciudad. Acto seguido la Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo NO tener abogado de confianza que lo represente, por lo que se procedió en este acto a designarle un Defensor Público, por lo que estando de guardia el Defensor Público Penal Nº 05, Abg. Rosa Moya, por lo que se hizo llamar a sala y acepto el cargo recaído en su persona. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al fiscal del Ministerio Publico quien expone: Presento en este acto al ciudadano: Justo Pastor Marín Reyes en virtud de que el Ministerio Público considera que se encuentra incurso en la comisión del delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Elizabeth Josefina González, y solicito ratifique las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Especial, esta calificación la realizo tomando en cuenta las actuaciones que acompañan el presente asunto, las cuales narran las circunstancias de modo tiempo y lugar en las cuales fue aprehendido, el precitado imputado, así mismo se evidencia del acta de denuncia realizada a la Víctima la cual indica las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos acontecidos en fecha 01/12/2012, en tal sentido; esta representación Fiscal, considera que la conducta asumida por el hoy imputado, plenamente identificado en autos, encuadra perfectamente en la figura penal ya aducida por este Representante Fiscal, es por lo que considera oportuno, solicitar la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente solicito se decrete la aprehensión por flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicito se ordene la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el 373 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito copias simples de la presente acta. Es todo”. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; cediéndole la palabra al mismo quien dijo ser y llamarse como queda escrito Justo Pastor Marín Reyes, Venezolano, natural de Guarataro, Estado Sucre, de 45 años de edad, Nacido el 02-11-67, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 12.288.396, hijo de Juan Bautista Marín y Odulía Reyes, estado Civil: casado, residenciado en las Guarataro, Municipio Arismendi, calle Serró Loco, cerca de la medicatura Estado Sucre, quien expone: me acojo al precepto constitucional. Es Todo”. Acto seguido se le otorgó la palabra a la Defensora Pública de guardia Abg. Rosa Moya, quien expuso: “La defensa no hace oposición a la solicitud presentada por el ministerio publico en cuanto a la medida cautelar sustitutiva y en todo caso que las presentaciones que tenga el tribunal a bien a imponer sean por la comandancia de policías de Guarataro Municipio Arismendi del estado Sucre en virtud de ser la residencia de mi defendido, es todo y se me expidan copias simples de la presente acta y de las actas que conforman el presente asunto, es todo. Seguidamente, el Juez toma la palabra y expone: este Tribunal Tercero de Control, visto lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, quien solicita a este Tribunal se imponga medida de presentación de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, para el imputado de autos y se decreten las medidas de seguridad y protección conforme, a los numerales 5 y 6 del artículo 87 de de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, oída los alegatos de la defensa, quien solicita se decreta la libertad sin restricciones de su representado; este Juzgado Tercero de Control, en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no esta evidentemente prescrito por ser de fecha reciente /01/12/2012), e igualmente de las actuaciones procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que dan certeza jurídica de la comisión del hecho punible imputado; en tal sentido este Juzgado de Control para decidir, observa igualmente que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal se desprende que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de protección y seguridad, en causas penales a personas a quienes se les impute la comisión de hechos punibles previstos en la Ley Especial, debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece para poder restringir o privar a cualquier persona de los derechos que les concede la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, a los fines que las medidas que se adopten de carácter excepcional y exclusivamente con fines de protección a las víctimas y con el objeto de que no resulte ilusorio el objeto del proceso y en virtud de ello se impone previa solicitud fiscal, el presente examen judicial; así tenemos que en cuanto a la procedencia o no de las medidas cautelares requeridas por el Ministerio Público, se analiza de seguidas, si concurren los requisitos de Ley; desprendiéndose, a criterio del Tribunal, que concurren los mismos, pues se atribuye al imputado la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de Elizabeth Josefina González todo ello se desprende de las actas que se mencionan a continuación: Acta de denuncia, de fecha 01/12/2012, cursante al folio 03 y vto, rendida por la ciudadana Elizabeth Josefina González, en la que se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en el que ocurrieron los hechos, quien expone: el día de 01/12/2012, siendo las 10:00 a.m., mi pareja Justo Pastor Marín, quien es el papa de mis dos hijos menores …,llego a la casa de pescar y me dijo que si yo tenia comida yo le respondí que no había, y el pescado que había traído lo regalo, ahí empezó a decir que yo tenia un hombre por fuera entonces agarro unos terrones de charcos secos que son como piedras y me los lanzo duro pegándomelas en el brazo izquierdo, luego fui al modulo policial de san Juan a notificar el hecho donde funcionarios lo detuvieron. Informe medico cursante al folio 07, de fecha 01/12/2012, en el cual se deja constancia de el estado físico de la victima en la presente causa; Acta Policial, cursante al folio 09 de fecha 01/12/2012, en la cual se deja constancia de la detención del imputado de autos. Acta de investigación Penal, cursante al folio 13 y su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación Guiria en la cual dejan constancia de las diligencias practicadas. Memorando 9700-226-1339 cursantes al folio 14, en el cual se deja constancia que el imputado no presenta registros policiales. Por todo lo ante expuesto, así tenemos que en principio este Tribunal procede a ratificar las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima y contra el imputado, todo en atención al contenido del artículo 87, numerales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia y acuerda en contra del imputado Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 3°, considerándose que cualquier otra medida seria insuficiente; todo ello, a los fines de prevenir, atender, sancionar y erradicar nuevos hechos de violencia. Decretándose improcedente la libertad sin restricciones solicitada por la defensa. Se ratifica el contenido de las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima y contra el imputado, todo en atención al contenido del artículo 87, numerales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia. Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena seguir el procedimiento por la ley ordinario, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida libre de violencia. Y así lo decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Acuerda en contra del imputado, a quien se le inicia investigación por su presunta participación en el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de Elizabeth González, el contenido de las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima y contra el imputado, todo en atención al contenido del artículo 87, numerales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia y se Decreta en contra del imputado Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 3°, consistente en presentaciones cada quince (15) días por el lapso de cuatro (04) meses por ante la Comandancia de la Policía de San Juan de las Galdona, considerándose que cualquier otra medida seria insuficiente; todo ello, a los fines de prevenir, atender, sancionar y erradicar nuevos hechos de violencia. Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena seguir el procedimiento por la ley ordinario, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida libre de violencia. En consecuencia, se ordena librar boleta de libertad a nombre del imputado de autos y remitir mediante oficio al Comandante de Policía del Municipio Bermúdez. Se deja constancia que la libertad se ejecuta desde esta misma sala de audiencias. Líbrese oficio al Comandante de la Policía de San Juan de las Galdonas informándoles del régimen de presentaciones que tiene que cumplir el imputado de auto. Se acuerdan las copias simples del asunto y del acta levantada en esta audiencia, y se insta a alas partes a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificada las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, Cúmplase.
El Juez Tercero de Control


Abg. Abelardo Royo Hernández

La Secretaria Judicial

Abg. María Magdalena Acosta