REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 15 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-008444
ASUNTO: RP11-P-2012-008444


RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ESPECIAL

Realizada como ha sido la audiencia especial de revisión d medida del día;14 de Diciembre de 2012, donde se constituyó en la sala de Audiencia de Transición de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Tercero de Control presidido por el Juez, Abg. Abelardo Royo, acompañado por el Secretario Judicial, Abg. Luís Rafael Orsetti y el Alguacil de la sala, a los fines de llevarse a cabo la celebración de la Audiencia Especial en el presente asunto seguido a ANYELO JOSE GONZALEZ VALERIO., por la presunta colisión de los delitos OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Auxiliar con competencia en materia de Drogas del Ministerio Público, Abg. Rudy Perez, el imputado ANYELO JOSE GONZALEZ VALERIO, previo traslado desde la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y el Defensor Público Abg. Rosa Moya. Seguidamente el Juez impone a las partes del motivo de la presente audiencia y le otorga la palabra al Defensor Público Penal Nº 05 Abg. Rosa Moya, quien manifiesta: “Ratifico escrito presentado, por lo que solicito a favor de mi representado una Caución Juratoria de conformidad con el articulo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que los mismos no lograron ubicar a persona alguna que pudiesen prestarle la colaboración de servir como fiadores, y toda vez que sus familiares no tienen capacidad económica, así mismo consigné constancia de bajo recursos de los referidos imputados, por lo que ratifico el escrito presentado en la cual fue solicitado por ante este Tribunal de Control, es todo.” Seguidamente el Juez impone a los imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediéndose a identificarse el Primero de ellos como: ANYELO JOSE GONZALEZ VALERIO, venezolano, natural de San Félix, estado Bolívar, de 20 años de edad, nacido en fecha 17/01/1992, de profesión u oficio agricultor, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad numero V.- 23.584.918, hijo de Eustaquio González y Carmen Valerio, residenciado en: Sector Coicual, carretera rural vía El Pilar – Guariquen, cerca de la escuela Las Catanas, Municipio Benítez, estado Sucre; quien manifestó: “Yo no tengo recursos económicos pero yo me comprometo con el tribunal a cumplir todos los requisitos y condiciones que me imponga, es todo.” En este estado se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que exponga: “Esta representación solicita se decida conforme a derecho, es todo.” En este estado toma la palabra el Ciudadano Juez y Expone: Oída la Solicitud de realizada por el Defensor Publico Penal Nº 05 Abg. Rosa Moya, en la cual mediante el cual solicita a favor de sus representados una Caución Juratoria de conformidad con lo previsto en el articulo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que los mismos no lograron ubicar a persona alguna que pudiese prestarle la colaboración de servir como fiadores, ya que su familia no tienen capacidad económica, igualmente oída la declaración de los Imputados, ahora bien a los fines de decidir, este Tribunal observa: PRIMERO: En fecha 03/12/2012, este Tribunal Tercero de Control otorgó le Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad previa presentación de Caución Económica, conforme a lo previsto en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ANYELO JOSE GONZALEZ VALERIO., por la presunta colisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. SEGUNDO: Asimismo observa este Tribunal que en la solicitud realizada por la defensa publica, la misma manifiesta que en realidad sus defendidos hasta la presente fecha no han podido ubicar algún familia o alguna otra persona, quienes pudieran servir de fiadores ya que los mismos son ciudadanos de bajos recursos económicos. Es por lo que en consecuencia este Tribunal Tercero de Control, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, procede quien decide, a realizar la Revisión que le fuere solicitada; en tal sentido estima este Juzgador, que en el presente caso, han cambiado las circunstancias que motivaron la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con fianza, decretada por este tribunal en fecha 03/12/2012, en consecuencia con fundamento en los argumentos explanados, debe necesariamente este juzgador declarar con lugar la Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Defensa, y en consecuencia se le impone caución juratoria de conformidad con el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, a ANYELO JOSE GONZALEZ VALERIO., debiéndose los referidos imputados presentarse cada Quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo, por el lapso de seis (06) meses y prohibición de cambiar de domicilio, todo de conformidad con el artículo 242 ordinales 2° y 4° y 259 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. En este estado se le cede nuevamente el derecho de palabra al imputado, quien manifiesta: Nos damos por notificados de la presente decisión, y nos comprometemos a cumplir con todas las condiciones impuestas por este Tribunal, es decir me presentare cada Quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo, por el lapso de seis (06) meses y prohibición de cambiar de domicilio; Así se decide.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control, Administración Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, decreta con lugar la Revisión de la Medida Cautelar de Fianza, y se sustituye por una Medida Cautelar con caución juratoria, a favor de ANYELO JOSE GONZALEZ VALERIO, venezolano, natural de San Félix, estado Bolívar, de 20 años de edad, nacido en fecha 17/01/1992, de profesión u oficio agricultor, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad numero V.- 23.584.918, hijo de Eustaquio González y Carmen Valerio, residenciado en: Sector Coicual, carretera rural vía El Pilar – Guariquen, cerca de la escuela Las Catanas, Municipio Benítez, estado Sucre, y por la presunta colisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, consistente en la presentación cada Quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo, por el lapso de seis (06) meses y prohibición de cambiar de domicilio, todo de conformidad con el artículo 242 ordinales 2° y 4° y 259 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 259 y 260 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio junto con Boleta de Libertad al Comandante de Policía de esta Ciudad. Quedan las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio al Comandante de la policía de Bermúdez, informándole lo decidido. Así se decide; cúmplase.
Juez Tercer de Control

Abg. Abelardo Royo Henríquez





El Secretario Judicial,


Abg. María Magdalena Acosta.