REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL TERCERO DE CONTROL DEL ESTADO SUCRE EXTENSIÓN CARÚPANO
Carúpano, 16 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-008566
ASUNTO: RP11-P-2012-008566


RESOLUCIÓN DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

Realizada como ha sido la audiencia de presentación del día de Diciembre de 2012; donde se constituyó en la Sala Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Abg. Abelardo Royo H; acompañado de la Secretaria Judicial en funciones de guardia Abg. Lisett Fermín y el alguacil de sala, a los fines de celebrar la audiencia de presentación de imputados en el presente asunto seguido al ciudadano: JOSE ANTONIO TOBA BLANCO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo, el imputado previo traslado desde la Comandancia de Policía del Municipio Valdez. Acto seguido el Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo que No tenía abogado de confianza por lo que se hizo llamar al Defensor Público Penal en funciones de Guardia Abg. Siolis Crespo, quien fue impuesta de las actuaciones. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento en este acto al ciudadano JOSE ANTONIO TOBA BLANCO, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 14-12-2012 (quien narró en sala las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación) solicitando se le decrete de conformidad con el numeral 3, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, una Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad. Por último solicito que se decrete la Flagrancia de conformidad con el artículo 248 Y 373 Del Código Orgánico Procesal Penal; Finalmente solicito copias simples de la presente acta. Es todo. Acto seguido el Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto dijo ser y llamarse JOSE ANTONIO TOBA BLANCO, venezolano, de estado civil: soltero, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 21.287.536, nacido en fecha05/07/1987, hijo de José Alejandro Toba y Águeda josefina blanco, de ocupación u oficio agricultor, y domiciliado en: el sector siete bocas, calle Raúl León, casa numero 16, Bohordal, Municipio cajigal del estado sucre, quien manifestó: “Me acojo al precepto constitucional, es todo” Acto seguido el Juez le cede la palabra a la Defensa Pública quien expone: “Revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, solicito al tribunal decrete a favor de mi representado una Libertad sin Restricciones, por no existir ningún elemento de convicción que lo acrediten responsable del delito imputado, ni que configure el tipo penal atribuido, ello en razón de no se evidencia en la declaración de los testigos que mi representado se haya resistido a la autoridad.; aunado a que no solicita antecedentes policiales con lo cual se demuestra su buena conducta predilictual que hace imposible la aplicación de alguna medida de coerción personal. Por ultimo solicito copias simples, es todo.” En este estado toma la palabra el Juez y expone: Oído lo alegado por el Ministerio publico quien solicita Medida Cautelar en contra del imputado JOSE ANTONIO TOBA BLANCO, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en tal sentido este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: en el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 14/12/2012. Configurando de esta formal el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se evidencia del físico del expediente las actuaciones que se mencionan a continuación; cursa al folio 01 y su vuelto y el folio 02, el acta de investigación policial suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quienes dejan constancia del procedimiento de visita domiciliaria según asunto RP11-P-2012-008543 emanado del tribunal segundo de control de fecha 13-12-2012 , procedimiento efectuado el día 14-12-2012 efectuado a las 04:00 horas de la Tarde, el ciudadano JOSE ANTONIO TOBA BLANCO. Acta de visita domiciliaria cursante Al folio 04, donde se deja constancia de las condiciones de modo tiempo y lugar de la visita domiciliaria, así como de los testigos, inspección técnica Criminalística numero 556, cursante al folio 07 y su vuelto, realizada por el agente Raúl Lares y Jairo Portillo. Acta de entrevista cursante al folio 08 de fecha 14-12-2012. Memorandum numero 9700-184-0389 cursante al folio 9 donde se deja constancia que el imputado no presenta registros policiales. Experticia de reconocimiento legal numero 206 suscrita por el funcionario Raúl Lares, oficios 9700-134-3102 cursante al folio 14 y oficio 9700-134-3103 y 9700-184-(3104) cursante al folio 16. Considerando, a criterio de quien decide que se encuentra configurado lo establecido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto se evidencian de las actuaciones procesales presentadas, suficientes elementos de convicción procesal que hacen autor o partícipe al imputado de autos, ciudadano JOSE ANTONIO TOBA BLANCO en el delito que se le imputa; razón por la que a criterio de quien decide lo procedente y ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es acordar un libertad sin restricciones; por cuanto no se observa elemento de culpabilidad alguna que lo vincule con el hecho que se le imputa; y no están acreditado los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del imputado JOSE ANTONIO TOBA BLANCO, venezolano, de estado civil: soltero, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 21.287.536, nacido en fecha05/07/1987, hijo de José Alejandro Toba y Águeda Josefina Blanco, de ocupación u oficio agricultor, y domiciliado en: el sector siete bocas, calle Raúl León, casa numero 16, Bohordal, Municipio cajigal del estado sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena la aplicación del procedimiento especial, de conformidad todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Así se decide; Cúmplase.
El Juez Tercero de Control,


Abg. Abelardo Royo Henríquez

La Secretaria Judicial,


Abg. Maria Magdalena Acosta.















REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL TERCERO DE CONTROL DEL ESTADO SUCRE EXTENSIÓN CARÚPANO
Carúpano, 16 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-008566
ASUNTO: RP11-P-2012-008566


RESOLUCIÓN DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

Realizada como ha sido la audiencia de presentación del día de Diciembre de 2012; donde se constituyó en la Sala Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Abg. Abelardo Royo H; acompañado de la Secretaria Judicial en funciones de guardia Abg. Lisett Fermín y el alguacil de sala, a los fines de celebrar la audiencia de presentación de imputados en el presente asunto seguido al ciudadano: JOSE ANTONIO TOBA BLANCO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo, el imputado previo traslado desde la Comandancia de Policía del Municipio Valdez. Acto seguido el Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo que No tenía abogado de confianza por lo que se hizo llamar al Defensor Público Penal en funciones de Guardia Abg. Siolis Crespo, quien fue impuesta de las actuaciones. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento en este acto al ciudadano JOSE ANTONIO TOBA BLANCO, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 14-12-2012 (quien narró en sala las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación) solicitando se le decrete de conformidad con el numeral 3, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, una Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad. Por último solicito que se decrete la Flagrancia de conformidad con el artículo 248 Y 373 Del Código Orgánico Procesal Penal; Finalmente solicito copias simples de la presente acta. Es todo. Acto seguido el Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto dijo ser y llamarse JOSE ANTONIO TOBA BLANCO, venezolano, de estado civil: soltero, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 21.287.536, nacido en fecha05/07/1987, hijo de José Alejandro Toba y Águeda josefina blanco, de ocupación u oficio agricultor, y domiciliado en: el sector siete bocas, calle Raúl León, casa numero 16, Bohordal, Municipio cajigal del estado sucre, quien manifestó: “Me acojo al precepto constitucional, es todo” Acto seguido el Juez le cede la palabra a la Defensa Pública quien expone: “Revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, solicito al tribunal decrete a favor de mi representado una Libertad sin Restricciones, por no existir ningún elemento de convicción que lo acrediten responsable del delito imputado, ni que configure el tipo penal atribuido, ello en razón de no se evidencia en la declaración de los testigos que mi representado se haya resistido a la autoridad.; aunado a que no solicita antecedentes policiales con lo cual se demuestra su buena conducta predilictual que hace imposible la aplicación de alguna medida de coerción personal. Por ultimo solicito copias simples, es todo.” En este estado toma la palabra el Juez y expone: Oído lo alegado por el Ministerio publico quien solicita Medida Cautelar en contra del imputado JOSE ANTONIO TOBA BLANCO, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en tal sentido este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: en el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 14/12/2012. Configurando de esta formal el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se evidencia del físico del expediente las actuaciones que se mencionan a continuación; cursa al folio 01 y su vuelto y el folio 02, el acta de investigación policial suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quienes dejan constancia del procedimiento de visita domiciliaria según asunto RP11-P-2012-008543 emanado del tribunal segundo de control de fecha 13-12-2012 , procedimiento efectuado el día 14-12-2012 efectuado a las 04:00 horas de la Tarde, el ciudadano JOSE ANTONIO TOBA BLANCO. Acta de visita domiciliaria cursante Al folio 04, donde se deja constancia de las condiciones de modo tiempo y lugar de la visita domiciliaria, así como de los testigos, inspección técnica Criminalística numero 556, cursante al folio 07 y su vuelto, realizada por el agente Raúl Lares y Jairo Portillo. Acta de entrevista cursante al folio 08 de fecha 14-12-2012. Memorandum numero 9700-184-0389 cursante al folio 9 donde se deja constancia que el imputado no presenta registros policiales. Experticia de reconocimiento legal numero 206 suscrita por el funcionario Raúl Lares, oficios 9700-134-3102 cursante al folio 14 y oficio 9700-134-3103 y 9700-184-(3104) cursante al folio 16. Considerando, a criterio de quien decide que se encuentra configurado lo establecido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto se evidencian de las actuaciones procesales presentadas, suficientes elementos de convicción procesal que hacen autor o partícipe al imputado de autos, ciudadano JOSE ANTONIO TOBA BLANCO en el delito que se le imputa; razón por la que a criterio de quien decide lo procedente y ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es acordar un libertad sin restricciones; por cuanto no se observa elemento de culpabilidad alguna que lo vincule con el hecho que se le imputa; y no están acreditado los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del imputado JOSE ANTONIO TOBA BLANCO, venezolano, de estado civil: soltero, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 21.287.536, nacido en fecha05/07/1987, hijo de José Alejandro Toba y Águeda Josefina Blanco, de ocupación u oficio agricultor, y domiciliado en: el sector siete bocas, calle Raúl León, casa numero 16, Bohordal, Municipio cajigal del estado sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena la aplicación del procedimiento especial, de conformidad todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Así se decide; Cúmplase.
El Juez Tercero de Control,


Abg. Abelardo Royo Henríquez

La Secretaria Judicial,


Abg. Maria Magdalena Acosta.