REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Tercero de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 26 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-008645
ASUNTO: RP11-P-2012-008645


SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE MEDIDA
CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido en el día, veinte (20) de Diciembre de 2012, la respectiva audiencia para oír imputado, por ante este Tribunal Tercero de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, conformado por la Juez, Abg. Maria Magdalena Acosta, la Secretaria Judicial en funciones de guardia, y el alguacil de sala; en el presente asunto, seguido a la ciudadana LEONIDES DEL CARMEN FIGUEROA AMUNDARAIN, por encontrarse incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, tipificado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de EMIL ELIZABETH ASTUDILLO GOMEZ. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: El Fiscal tercero del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo, el imputado previo traslado desde la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Acto seguido la Juez le cede el derecho de palabra al imputado a los fines de imponerle de su derecho de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo SI TENER abogado de confianza que los asista, manisfestado que designaba como a su abogada de confianza a la Dra. Lovelia Marcano, por lo que el Tribunal procedió a dar instrucciones al alguacil de sala, a los fines de hacer pasara a sala a la Abg. Lovelia Marcano, quien estando presente dijo ser venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 4.952.469 e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 23.628, y con domicilio procesal en: Avenida Asilo de Anciano, San Martín, casa S/N y expone: “Acepto el cargo designado en mi persona por la ciudadana: LEONIDES DEL CARMEN FIGUEROA AMUNDARAIN, y juro cumplir bien y fielmente con los deberes y obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente fuè impuesta de las actuaciones.

DEL MINISTERIO PÚBLICO
Quien expone: “Esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, presento formalmente en este acto a la imputada LEONIDES DEL CARMEN FIGUEROA AMUNDARAIN, plenamente identificado en autos, por encontrarse incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, tipificado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de EMIL ELIZABETH ASTUDILLO GOMEZ, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 19/12/2012. (Se deja constancia que el Fiscal realizo una narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos). Asimismo, solicito se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se califique la flagrancia y se siga el procedimiento especial de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 378 ejusdem. Finalmente solicito copias simples de la presente acta. Es todo.

DEL IMPUTADO:
Seguidamente la Juez impone a la imputada del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse: LEONIDES DEL CARMEN FIGUEROA AMUNDARAIN, Venezolana, natural de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, de 46 años de edad, nacida en fecha: 28-03-1.966, docente, soltera, Titular de la Cédula de Identidad de Identidad Número V- 6.651.840, hija de: Jesús Figueroa y Maria Amundarain, residenciada en la Calle Carabobo, casa Nº 08, frente a la Plaza Bolívar de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien expone: hace aproximadamente dos meses yo tenia problema con la señora pero las denuncias mías no las tomaron en cuentas, sin embargo el día 18/12/12 se dirigió hasta la policía y le tomaron la denuncia porque me llegó la citación, yo voy como a las 2 de la tarde a ver porque me citaban y me dicen que era por esa señora llamaba Emil Astudillo, que yo le había dicho cosas si mas bien ella es la que me dice a mi, y me atiende el señor Enrique Rivas y le dije que yo antes había ido a poner la denuncia y la señora Beysi González nunca me había tomado la denuncia y el dijo para dejarlo para ayer a las 09:00 de la mañana, cuando llego allí, estaba la señora Beysi y me dijo que me atendía luego yo Salí y cuando regrese ya estaba la señora Emil a ella la sentaron en un sitio y a mi en otro, yo le digo a ella que nosotras no tenemos que llegar a esto por tu estar en el medio de la relación con mi marido y ella me dijo que era que yo le mandaba mensajes a Erick y yo le dije que eso no era problema de ella los mensajes que yo le mande a el, cuando ella me empieza a decir que yo tengo un poco de marido y empezó a decirme cosas y le dije que ella tenia sus maridos, y entonces fue que me le acerque y le dije que por culpa de ella era que yo estaba separada de mi marido, yo si me le acerque pero ella también me dio golpes a mi por los brazos y el cuello, aparte de eso tengo unos rasguños, entonces los policías me dijeron que yo estaba presa, pero yo pienso que las dos teníamos que venir para aca, es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA PRIVADA:
Quien expone: “Vista la solicitud hecha por la representación fiscal esta defensa se adhiere a la misma y solicita con el debido respeto que sean acordadas las presentaciones cada Treinta (30) Días por ante El Instituto Autónomo de Policía Gral. Juan Manuel Valdez, Estación Policial Dr. Juan Manuel Cajigal, en virtud que mi representada carece de los recursos económicos para trasladarse a esta ciudad a cumplir con dichas presentaciones la policía. Igualmente solicito se le practique evaluación medico forense a mi representada en virtud de haber manifestado en esta sala que presenta múltiples lesiones; finalmente solicito copias simples del acta que se levante de la audiencia de presentación. Es Todo”.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL:

Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 256, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Imputado: LEONIDES DEL CARMEN FIGUEROA AMUNDARAIN, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, tipificado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de EMIL ELIZABETH ASTUDILLO GOMEZ, es por lo que este Tribunal de Tercero Control, considera que en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, tipificado en el artículo 413 del Código Penal y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, del 19/12/2012, ahora bien a los fines de determinar la presunta participación de la imputada este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: Al folio 04 y su vuelto, cursa Acta policial de fecha 19/12/12, suscritas por funcionarios adscritos al centro de coordinación policial Gral. Juan Manuel Valdez, Estación policial dr. Juan Manuel Cajigal, donde se deja constancia que en esta misma fecha… fueron citadas las ciudadanas Leonidas del Carmen Figueroa Amundarain y Emil Elizabeth Astudillo Gómez, a los fines de buscarle solución a un problemas entre ambas. Ya dentro del despacho la primera comenzó a irrespetar y a agredir verbalmente a la segunda y sin perdida de tiempo se le abalanzo encima y la agredió físicamente con las manos, tomando las previsiones del caso logrando calmar la situación seguidamente la persona lesionada fue trasladada al hospital, por comisión policial… igualmente se impuso a la ciudadana agresora de los hechos que se les imputan procediendo a la retención de la misma indicándole que iba a quedar detenida. Acta de entrevista, de fecha 19/12/12, suscrita por la ciudadana Emil Elizabeth Astudillo Gómez, donde se deja constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, cursante al folio 05. Al Folio 06, cursa constancia medica, de fecha 19/12/12, donde se deja constancia de las lesiones sufridas por la ciudadana Emil Astudillo. Al folio 09, cursa Acta de Inspección, de fecha 19/12/12, donde se deja constancia de las características del sitio del suceso. Al folio 10 y su vuelto, cursa Acta de Investigación penal, suscrita por funcionario adscrito al CICPC, Sub delegación Guiria, donde se deja constancia del recibo de las actuaciones y asimismo se desprende que la imputada de autos no registra entradas policiales ni solicitud ante el sistema SIIPOl. Al folio 11, cursa memorandum Nº 9700-184-541, de fecha 19/12/12, donde se deja constancia que la imputada no presenta registros policiales. Ahora bien, considera quien decide, que la medida de coerción personal solicita por el Ministerio Publico se encuentra ajustada a derecho, toda vez que existen suficientes elementos de convicción para acreditar la presunta participación de la imputada en el tipo penal imputado, asì mismo nos encontramos en la fase inicial o de investigación del proceso penal, donde en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público del delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, tipificado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de EMIL ELIZABETH ASTUDILLO GOMEZ, por lo que se configura le numeral 1º del 250, seguidamente pasamos a analizar los ordinales 2° y 3º del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no configurándose el ordinal 3°, referente al peligro de fuga u obstaculización del proceso; motivo por lo cual considera éste Tribunal que lo ajustado a derecho es acordar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada por la representación fiscal, a favor de la imputadade autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 ejusdem, consistente en presentaciones cada Treinta (30) días por el lapso de Seis (06) Meses por ante la Comandancia de Policía de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre. Se califica la aprehensión en flagrancia y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así Se Decide. DISPOSITIVA: Por todo lo antes expuesto, éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la ciudadana LEONIDES DEL CARMEN FIGUEROA AMUNDARAIN, Venezolana, natural de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, de 46 años de edad, nacida en fecha: 28-03-1.966, docente, soltera, Titular de la Cédula de Identidad de Identidad Número V- 6.651.840, hija de Jesús Figueroa y Maria Amundarain, residenciada en la Calle Carabobo, casa Nº 08, frente a la Plaza Bolívar de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, por la presunta comisión delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, tipificado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de EMIL ELIZABETH ASTUDILLO GOMEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, presentaciones cada Treinta (30) días por el lapso de Seis (06) Meses por ante la Comandancia de Policía de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre. Se califica la aprehensión en flagrancia y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se insta al Ministerio Publico a los fines de que le sea practicada evaluación medico forense a la imputada de autos. Líbrese boleta de libertad junto con oficio al Comandante de la Policía de esta ciudad. Líbrese Oficio al Comandante de policía del Municipio Cajigal del Estado Sucre, informando sobre el régimen de presentaciones impuestas a la imputada de autos, por ante ese Comando Policial. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
La Juez Tercero de Control,

Abg. Maria Magdalena Acosta
La Secretaria Judicial,

Abg. Josè Carlos Gordòn