REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 3 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-008449
ASUNTO: RP11-P-2012-008449

RESOLUCIÓN DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

Realizada como ha sido la audiencia del día; 3 de diciembre de 2012; donde se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Abg. Abelardo royo H; acompañado del Secretario Judicial en funciones de guardia Abg. Luís Rafael Orsetti y el alguacil de sala, a los fines de celebrar la audiencia de presentación de imputados en el presente asunto seguido al ciudadano: FELIX BERNAVE CLEMANT. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo, el imputado previo traslado desde la Comandancia de Policía de esta Ciudad. Acto seguido el Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo que No tenía abogado de confianza por lo que se hizo llamar al Defensor Público Penal en funciones de Guardia Abg. Rosa Moya, quien fue impuesta de las actuaciones. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: “Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento en este acto al ciudadano FELIX BERNAVE CLEMANT, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 01-12-2012 (quien narró en sala las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación) solicitando se le decrete la libertad sin restricciones del imputado de autos. Por último solicito que se decrete la Flagrancia de conformidad con el artículo 248 Y 373 Del Código Orgánico Procesal Penal; Finalmente solicito copias simples de la presente acta, es todo.” Acto seguido el Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto dijo ser y llamarse FELIX BERNAVE CLEMANT, venezolano, natural de Irapa, de estado civil: soltero; de 59 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.586.537, nacido en fecha 11/06/1953, hijo de Simeon Barreto y Feliciana Clemant, de ocupación conductor, y domiciliado en: Caserio Campo Claro, sector Civisa, calle Principal, casa sin número, cerca del Mercal como a 50 metros, Municipio Mariño, estado Sucre, quien manifestó: “Me acojo al precepto constitucional, es todo” Acto seguido el Juez le cede la palabra a la Defensa Pública quien expone: “No me opongo a la solicitud de la representación fiscal, solicito al tribunal decrete a favor de mi representado una Libertad sin Restricciones, por no existir suficientes elementos de convicción que lo acrediten responsable del delito imputado, ello en razón de no existir testigos en el presente procedimiento que puedan corroborar el dicho de los funcionarios; Por ultimo solicito copias simples, es todo.” En este estado toma la palabra el Juez y expone: Oído lo alegado por el Ministerio publico quien solicita Medida Cautelar en contra del imputado FELIX BERNAVE CLEMANT, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en tal sentido este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: en el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 01/12/2012. Configurando de esta formal el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se evidencia del físico del expediente las actuaciones que se mencionan a continuación; cursa al folio 04, el acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, estación Policial Santiago Mariño quienes dejan constancia del procedimiento efectuado a las 05:43 horas de la tarde, recibieron llamada telefónica por parte del jefe de los servicios informando que el imputado de autos se encontraba en estado de ebriedad, obstaculizando la vía nacional y arremetiendo en contra de los vehículo por lo que los funcionarios se trasladaron al lugar y le dieron la voz de alto al ciudadano quien hizo caso omiso y se tornó agresivo contra la comisión policial por lo que fue detenido. Al folio 05, cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Al folio 07, cursa memorando SIIPOL SAIME Nº 418 donde se deja constancia que el imputado presenta registros policiales. En vista de las actuaciones contenidas en la presente causa este juzgador observa que no se evidencia ningún acta de entrevista de testigo que pueda avalar el procedimiento efectuado, solo cursa a las actuaciones el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes y tomando en consideración la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia donde se expone que el solo dicho de los funcionarios no es indicio suficiente, es por lo que a criterio de este juzgador en el presente caso no se encuentra configurado lo establecido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto no se evidencian de las actuaciones procesales presentadas, suficientes elementos de convicción procesal que hagan autor o partícipe al imputado de autos, ciudadano FELIX BERNAVE CLEMANT en el delito que se le imputa; tomando en consideración de igual forma la hora en que fue efectuado el procedimiento policial, siendo esta las 05:43 horas de la tarde, en una vía transitada donde los mismos podrían haber contado con la presencia de algún testigo que pudiera avalar su dicho; razón por la que, a criterio de quien decide lo procedente y ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar para los efectos la libertad sin restricciones del imputado de autos, sin que eso impida que el representante del Ministerio Público continúe con las investigaciones pertinentes. Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena la aplicación del procedimiento especial, de conformidad todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del imputado FELIX BERNAVE CLEMANT, venezolano, natural de Irapa, de estado civil: soltero; de 59 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.586.537, nacido en fecha 11/06/1953, hijo de Simeon Barreto y Feliciana Clemant, de ocupación conductor, y domiciliado en: Caserio Campo Claro, sector Civisa, calle Principal, casa sin número, cerca del Mercal como a 50 metros, Municipio Mariño, estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Por considerar que de las actuaciones no se desprenden suficientes elementos de convicción procesal que hagan autor o partícipe al referido ciudadano en el delito que se le imputa. Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena la aplicación del procedimiento especial, de conformidad todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Así se decide; Cúmplase.
Juez Tercero de Control,

Abg. Abelardo Royo Henríquez

El Secretario Judicial,

Abg. María Magdalena Acosta,