REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 3 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000836
ASUNTO: RP11-P-2011-000836

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Celebrada como ha sido en el día de hoy, tres (03) de Diciembre de 2012, la respectiva Audiencia Especial, para verificar cumplimiento, por ante este Tribunal Cuarto de Control del segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, conformado por la Jueza, Abg. Douglas Rivero, acompañado de la Secretaria Judicial en funciones de sala, Abg. Dorys Malavé y el alguacil de sala; a objeto de realizar la Audiencia Especial seguida en el presente asunto al acusado APOLIMAR DEL JESÚS NORIEGA GORDONES. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes: el acusado Apolimar Del Jesús Noriega Gordones y el Fiscal Segundo del Ministerio Publico Abg. Raúl Enrique Paredes Velásquez. El Defensor Privado Abg. Khruschov Pérez. No encontrándose presentes: La víctima Dayana Carolina Martínez Rivas. Se deja constancia que se dejo transcurrir un lapso de diez minutos a los fines de que comparezcan la ausentes.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Quien expone: Vista que por ante mi despacho no cursa denuncia formal interpuesta por la ciudadana Dayana Martínez, en contra del ciudadano Apolinar Noriega, es por lo que en este acto solicito se realice la audiencia prescindiendo de la victima, asumiendo mi persona la representación de la victima. Es todo.


DEL DEFENSOR PRIVADO
Quien expone: Por cuanto mi representado cumplió con las condiciones impuestas por éste Tribunal, y visto que el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que una vez, verificado dicho cumplimiento se decretará el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 48 ordinal 7º y 318 ordinal 3º ejusdem; pido igualmente copias simples de la presente acta; es todo.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Quien expone: Solicito se verifique por el sistema Juris 2000 las presentaciones impuestas al acusado por este Tribunal y por cuanto en mi despacho no cursa nueva denuncia en la cual se constate que la víctima haya sido objeto de nuevos hechos punibles por parte del acusado Apolinar Noriega, esta representación Fiscal solicita se decrete el Sobreseimiento de la causa por Extinción de la Acción Penal de conformidad con lo previsto el artículo 48 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 318 ordinal 3º ejusdem; finalmente solicito copias simples de la presente acta; es todo.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente audiencia, convocada de conformidad con lo previsto en el Artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, durante la cual la defensa privada, solicitó el Sobreseimiento de la causa a favor del acusado APOLINAR DEL JESUS NORIEGA GORDONES, por haber cumplido de manera satisfactoria el régimen probatorio impuesto, y donde el representante del Ministerio Público no presentó objeción alguna, solicitando también el sobreseimiento de la causa, este Tribunal pasa a decidir de la manera siguiente: de la revisión de la causa ser observa que por decisión de fecha 26-04-2011, éste mismo Tribunal entonces a cargo de la Abg. Lourdes Salazar, impuso al imputado de autos régimen de prueba por un lapso de un (01) año, con la condición de presentarse cada Sesenta (60) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, así como no ocasionar, ni tener problemas con la víctima y su núcleo familiar, abstenerse de realizar actos de violencia en contra de la víctima y prohibición de ausentarse de la jurisdicción del Tribunal, ello con ocasión de habérseles decretado la Suspensión Condicional del Proceso. Ahora bien, como se pudo constatar durante la audiencia a través de la revisión del sistema Juris 2000, que el acusado cumplió satisfactoriamente el régimen de presentación impuesto, asimismo verificado el cumplimiento de las restantes condiciones ya que el Ministerio Publico en representación de la víctima, ha manifestado que el acusado no ha ocasionado ningún tipo de problemas con la misma, ya que por ante su despacho no cursa denuncia formal que acredite tal violación a las condiciones impuestas, es por lo que observadas estas circunstancias, este Tribunal Cuarto de Control, de conformidad con lo previsto en el Articulo 48 Ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL a favor del imputado APOLINAR DEL JESÚS NORIEGA GORDONES, quien es Venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 23 años de edad, nacido en fecha: 11-08-89, de profesión u oficio estudiante educación Integral Mención Ciencias Sociales; de estado civil Soltero, Titular de la Cédula de identidad Nº V-18.591.195, hijo de Noray Del Carmen Gordones y Apolinar Jesús Noriega, residenciado en: Urbanización Franceschi, Calle 3, Playa Grande, Municipio Bermúdez Estado Sucre, y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el articulo 45, 47 ordinal 7º y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA. Y así se decide. DISPOSITIVA Por todo lo antes expuesto Este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL a favor del ciudadano APOLINAR DEL JESÚS NORIEGA GORDONES, quien es Venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 23 años de edad, nacido en fecha: 11-08-89, de profesión u oficio estudiante educación Integral Mención Ciencias Sociales; de estado civil Soltero, Titular de la Cédula de identidad Nº V-18.591.195, hijo de Noray Del Carmen Gordones y Apolinar Jesús Noriega, residenciado en: Urbanización Franceschi, Calle 3, Playa Grande, Municipio Bermúdez Estado Sucre; por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Marcano Carreño, y en consecuencia el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el articulo 45, 47 ordinal 7º y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto la presente decisión es dictada en sala en presencia de las partes, téngase a las mismas por notificadas, de conformidad con lo establecido 175 del Ejusdem. Notifíquese a la victima. Remítase la presente causa al Archivo Judicial, a los fines de su guarda y custodia. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman,
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS RIVERO
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. DORYS MALAVÉ