REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
CARÚPANO, 3 DE DICIEMBRE DE 2012
202º Y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-003605
ASUNTO: RP11-P-2012-003605


SENTENCIA INTERLOCUTORIA:

Celebrada como ha sido en el día de hoy, 03 de Diciembre de 2012, la respectiva Audiencia Preliminar por ante este Tribunal Cuarto de Control, del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, presidido por la Juez, Abg. Douglas Rivero, acompañada por la Secretaria Judicial, Abg. Dorys Malavé y el Alguacil de la sala José Reyes, en el asunto RP11-P-2012-003605, seguido a los imputados MIGUEL SUNIAGA AGUILERA y PEDRO MANUEL SUNIAGA AGUILERA, por el delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Acto seguido, se verificó la presencia de las partes estando presentes en sala: el Defensor Privado Penal Abg. Merbys Antonio Rodríguez Subero, y Los Imputados Miguel Suniaga Aguilera y Pedro Manuel Suniaga Aguilera (previo traslado de la Policía) y el Fiscal del Ministerio Publico en materia de Droga Abg. Simón Márquez.
DEL TRIBUNAL
Se da inicio al acto y el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de reforma del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 326 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico los escritos acusatorios presentados en sus oportunidades legales, en toda y casa una de sus partes, asimismo ratifica el escrito acusatorio presentado en fecha 12/09/12 contra los ciudadanos imputados: MIGUEL SUNIAGA AGUILERA y PEDRO MANUEL SUNIAGA AGUILERA, por el delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 08/08/2012 . (Se deja constancia que la representación fiscal procedió a realizar una breve narración de los hechos). Asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas en cada uno de los escritos acusatorios, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal de los imputados de autos. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Publico, se mantenga la Medida Privativa de Libertad y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.”
DE LOS IMPUTADOS
Acto seguido, el Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse al primero de ellos como: LUÍS MIGUEL SUNIAGA AGUILERA, venezolano, natural de Irapa, de 19 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 25.557.789, de oficio estudiante, nacido el 16-09-1992, hijo de Tirsa Aguilera y Juan Albino Suniaga y domiciliado en: Sector Pueblo Viejo Abajo, calle Principal, casa S/N, a cuatro casa del Hospital, Municipio Mariño, Estado Sucre, quien expone: “Esa droga no era de nosotros, eso no lo sembraron, y cuando nos llevaron para Guiria y todo el que pasaba nos daba golpe para que dijéramos que esa droga era mía, y me dijeron que si no decía que esa droga no era mía nos iban a matar, me dieron tantos golpes que hasta vomite sangre, es todo.” Seguidamente es llamado a declara al Segundo de los imputados, quien dijo ser PEDRO MANUEL SUNIAGA AGUILERA, venezolano, natural de Carúpano, de 25 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 20.201.758, de oficio Estudiante, nacido el 29-06-1988, hijo de Tirsa Aguilera y Juan Albino Suniaga y domiciliado en: Sector Pueblo Viejo Abajo, calle Principal, casa S/N, a cuatro casa del Hospital, Municipio Mariño, Estado Sucre, quien expone: “Yo vine dos veces para acá detenido antes de que ellos me sembraran la droga, y cuando los policías y los PTJ me veían me amenazaban y a mi hermano le dieron golpe y todo, esa cantidad no era en el expediente que ellos levantaron. Es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA PRIVADA
Quien expone: “ en aquel momento de la presentación ellos asumieron la responsabilidad de que era de ellos porque en la misma policía los PTJ le dijeron que dijeran que eso era de ellos para poder salir en libertad mas rápido, sucede que cuando yo me dirijo al CICPC, a saber de ellos me consigo que ha Pedro Manuel herido como estaba de la pierna, estaba tirado en el piso y pedí que le dieran un trato mas humano y lo que recibí de ellos fue brutalidades, cierre de puertas y en vista de eso le dije algunas palabras al jefe de investigaciones del CICPC y este me pidió que me fuera del recinto, yo para no caer en diatriba con ellos me Salí del recinto, por eso me sorprendía que ellos asumieran esos cargos, cuando reviso el expediente me percato que ellos manifiestan que son 27 gramos, cuando vuelvo a revisar días después el expediente me consigo que la prueba de laboratorio arroja 33, 325 gramos, cosa que difiere una cosa de lo otro, para ese entonces debería menos del envoltorio que tenia el CICPC, y conversando con los muchachos ellos me dicen que lo que tenían eran 10 gramos y solicite a este tribunal que se les realizara un examen toxicológico a mis defendido , el cual no se les realizo, en vista que no se hizo porque se encontraba en la policía y no en el penal, levantándose en el penal que ellos se negaron a realizarse el examen, es el caso que sabiendo el peso de la droga y yo investigue y ellos no duermen en la misma habitación porque Pedro tiene su pareja y tampoco es cierto que llegaron a las cinco de la mañana sino a las cuatro y entraron por los laterales de la casa y fue violado ese recinto; solicite ese día que se le hiciera una investigación exhaustiva a los funcionarios del CICPC por la forma en que realizaron el allanamiento por eso esta en contra de la solicitud fiscal de privación de libertad, por lo expuesto solicito se le revise la medida y se le de su libertad a esos muchachos, es todo.
VIABILIDAD DE LA ACUSACION
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, quien acusa al ciudadano: LUIS MIGUEL SUNIAGA AGUILERA y PEDRO MANUEL SUNIAGA AGUILERA, por el delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 08/08/2012 y los alegatos de la defensa privada; es por lo que éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos LUIS MIGUEL SUNIAGA AGUILERA y PEDRO MANUEL SUNIAGA AGUILERA, por el delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 08/08/2012, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo admite las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, asimismo se toma en cuenta el principio de comunidad de la prueba para las partes, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de reforma del Código Orgánico Procesal Penal. En otro orden de ideas se ratifica la Privación Judicial de Libertad, que recae en contra de los ciudadanos LUIS MIGUEL SUNIAGA AGUILERA y PEDRO MANUEL SUNIAGA AGUILERA, por considerar quien como Juez decide, que no han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal, decretada por este Tribunal. Y se decide.
DE LOS ACUSADOS
Seguidamente el Tribunal procede a instruir a los acusados sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta a los imputados, si desean acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado LUIS MIGUEL SUNIAGA AGUILERA; y expone: “Quiero ir a juicio a demostrar mi inocencia, es todo”. Seguidamente se le pregunta al Segundo de los acusados PEDRO MANUEL SUNIAGA AGUILERA; y expone: “Yo soy inocente, eso era para nuestro consumo es todo”.
DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra la Juez y expone: “Visto que los acusados de autos, manifestaron no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal CUARTO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la Apertura a Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido a los ciudadanos: LUÍS MIGUEL SUNIAGA AGUILERA, venezolano, natural de Irapa, de 19 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 25.557.789, de oficio estudiante, nacido el 16-09-1992, hijo de Tirsa Aguilera y Juan Albino Suniaga y domiciliado en: Sector Pueblo Viejo Abajo, calle Principal, casa S/N, a cuatro casa del Hospital, Municipio Mariño, Estado Sucre, Y PEDRO MANUEL SUNIAGA AGUILERA, venezolano, natural de Carúpano, de 25 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 20.201.758, de oficio Estudiante, nacido el 29-06-1988, hijo de Tirsa Aguilera y Juan Albino Suniaga y domiciliado en: Sector Pueblo Viejo Abajo, calle Principal, casa S/N, a cuatro casa del Hospital, Municipio Mariño, Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 08/08/2012, ello en virtud de los hechos explanados en el escrito acusatorio. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. En otro orden de ideas se Mantiene la Medida de Privación Judicial de Libertad que recae en contra de los ciudadanos LUIS MIGUEL SUNIAGA AGUILERA y PEDRO MANUEL SUNIAGA AGUILERA, por considerar quien como Juez decide, que no han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal, decretada por este Tribunal. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. DOUGLAS RIVERO
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. DORYS MALAVÉ