REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL QUINTO DE CONTROL
DEL EDO SUCRE- EXT. CARÚPANO

Carúpano, 11 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-008513
ASUNTO: RP11-P-2012-008513



Sentencia interlocutoria de medida cautelar


Celebrado como ha sido el día Diez (10) de Diciembre del año dos mil doce (2012), siendo las 5:30 PM, la Audiencia de Presentación del imputado: ALEXIS JOSE SALAZAR RUMION. Acto seguido se verificó la presencia de las partes estando presentes en la Fiscal Tercera del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo y el imputado: ALEXIS JOSE SALAZAR RUMION, previo traslado de la Comandancia de la Policía de esta ciudad. Acto seguido se le impuso al imputado del derecho que tienen de ser asistidos de un abogado de su confianza, manifestando los mismos no contar con un defensor de confianza que le asista en la presente causa, por lo que se hace pasar a la sala de audiencias a los defensores Pública de Guardia Abg. Amagil Colón; quien estando presente en esta sala de audiencias se impuso de las actuaciones procesales, garantizando a tal efecto al Tribunal el sagrado derecho a la defensa.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Esta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Ley, presento en este acto al ciudadano ALEXIS JOSE SALAZAR RUMION, para quien solicito se decrete la medida de Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256, en sus numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal , en virtud de que nos encontramos en presencia de uno de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito que precalifico en este acto como: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 405 en relaciòn con el artìculo 82, ambos del Còdigo Penal, en perjuicio de JUAN MARTINEZ VELOZA, igualmente existe peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegarse a imponer y en virtud de encontrarnos ante la presencia de uno de los delitos consagrados como de mayor gravedad. Asimismo existe peligro de obstaculización por cuanto de llegarse a encontrar en libertad el imputado pudiera influir tanto en los testigos, funcionarios y expertos a los fines de que se comporten de manera desleal y reticente poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la Justicia. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y se continué por el procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito copias simples de la presente acta.

DEL IMPUTADO


Acto seguido la Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto se hace pasar al imputado, quien manifestó ser y llamarse: ALEXIS JOSE SALAZAR RUMION, quien es Venezolano, de 20 años de edad, Estado Civil: soltero, natural de Macuro, Municipio Valdez, Titular de la Cédula de Identidad Número V-, 23.946.708 de profesión u oficio albañil, nacido en fecha 10-04-1992, Hijo de Antonia Rumiòn y Josè G Calzadilla (Difunto), Residenciado en: Calle Bermúdez en casa s/n, cerca del Club “Hijos de Macuro”. Macuro. Parroquia Cristóbal Colon, del Municipio Valdez del Estado Sucre, quien manifestó: Estábamos bebiendo por la calle villa Paraíso con una Miniteka y una computadora mia, en eso el Guardia estaba bailando y un poco de gente hay, el menor estaba bebiendo, y el guardia también estaba rascao, en eso se apago la musica y el guardia le dijo al menor mira parate de hay sino pongo yo la musica, y el menor le dice que si quería viniera pero el se llevaba la silla, y en eso el guardia le dijo que si era muy arrecho que se peleara con el y en eso empezaron a pelear y el guardia tenia al menor agarrao por el cuello y es cuando el menor corta una botella y yo me meto y también me cortan a mi, en eso viene una tia y me mete para su casa, yo no vi cuando el menor cortò al guardia, y los guardias me trajeron preso para aca, es todo.

DE LA DEFENSA

Me opongo a la solicitud fiscal y solicito al Tribunal decrete a favor de mi representado una libertad sin restricciones, ello en razón de la entrevista rendida por el ciudadano Adolfo Marcano, quien indica que la persona que agrediò al ciudadano Martinez Veloza, fuè el joven Jorduis David Carreño, y mi representado solo estaba con el, evidenciándose asì que mi representado no posee participación en el Delito de lesiones imputado por la representación fiscal, no existiendo elementos de convicción que lo acrediten responsable del delito imputado, solicito copia simple de la presente acta, así como de todo el expediente, Es todo.


RESOLUCION DEL TRIBUNAL


Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado en el presente asunto, oída la solicitud efectuada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, en contra el imputado: ALEXIS JOSE SALAZAR RUMION, plenamente identificado en actas, por estar incurso en la comisión de los delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 405 en relaciòn con el artìculo 82, ambos del Còdigo Penal, en perjuicio de JUAN MARTINEZ VELOZA, igualmente oído los alegatos esgrimidos por la Defensa quien solicito para su representado la libertad Sin restricciones; este Tribunal una vez revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, efectivamente, estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad como lo es el delito HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 405 en relaciòn con el artìculo 82, ambos del Còdigo Penal, en perjuicio de JUAN MARTINEZ VELOZA en fecha reciente, es decir, el 09/12/2012, configurando de esta forma el artículo 250 numerales 1, 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Mas no asì el ordinal 3º. Así mismo, se evidencia de las actuaciones procesales lo siguiente: al folio 04 y 05, cursa acta policial de fecha 09/12/2012 donde se deja constancia, entre otras cosas: el dia domingo 09 de diciembre del 2012, a eso de las cuatro de la madrugada, se presentò al puesto el Sargento Segundo Martìnez Veloza Juan, con una herida en el Cuello y en Abdomen, diciendo que el menor de edad Jordius David Carreño, en compañía del ciudadano Alexis Josè fueron los que lo hirieron, procediendo a llevarlo al hospital de Macuro…siendo capturados los ciudadanos antes mencionados en la casa de la tia del ciudadano Jordius David y en compañía del testigo Adolfo Josè Marcano, proceden a identificar a los imputados, los cuales quedan detenidos. Entrevista de Testigo, del ciudadano Marcano Adolfo José de fecha 09-12-2012, quien señala las circunstancia de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos, cursante al folio 06 y 07. Informe Medico de la Victima, JUAN MARTINEZ VELOZA, en la cual se deja constancia de la herida sufrida por dicho ciudadano, Al folio 10. Acta de Investigación Penal, de fecha 09/12/2012, de donde se desprende la reseña del imputado ante el Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas , sub-delegaciòn guiria, y en la cual dejan constancia de haber recibido las actuaciones del imputados de auto, cursante al folio 12 y su vuelto. Memorandun 9700-184-0369 de fecha 09-12-2012, en la cual se deja constancia que el imputado ALEXIS JOSE SALAZAR RUMION, si presenta registros policiales por el delito de lesiones, cursante al folio 14. Ahora bien, el Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es Decretar en contra del imputado de autos Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, consistente en presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de seis (06) meses., Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, se niega la la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, así como la solicitud de libertad sin restricciones realizada por la Defensa, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Quinto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD del ciudadano ALEXIS JOSE SALAZAR RUMION, quien es Venezolano, de 20 años de edad, Estado Civil: soltero, natural de Macuro, Municipio Valdez, Titular de la Cédula de Identidad Número V-, 23.946.708 de profesión u oficio albañil, nacido en fecha 10-04-1992, Hijo de Antonia Rumiòn y Josè G Calzadilla (Difunto), Residenciado en: Calle Bermúdez en casa s/n, cerca del Club “Hijos de Macuro”. Macuro. Parroquia Cristóbal Colon, del Municipio Valdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 405 en relaciòn con el artìculo 82, ambos del Còdigo Penal, en perjuicio de JUAN MARTINEZ VELOZA. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, Y consistente en presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de èste Circuito Judicial Penal, por el lapso de seis (06) meses. Se decreta la aprehensión en flagrancia y se ordena que se continuara por el procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de de Libertad y junto con oficio remítase a la Comandancia de Policìa de esta ciudad. Finalmente se ordena la remisión de las presentes actuaciones en el lapso de ley a la Fiscalía Tercera del Ministerio Pùblico. Con la firma del acta quedan las partes debidamente notificados de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, Cúmplase.-
JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. OLGA STINCONE ROSA VELASQUEZ





LA SECRETARIA JUDICIAL


ABG. LAIMALIA MOYA