REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL QUINTO DE CONTROL
DEL EDO SUCRE- EXT. CARÚPANO
Carúpano, 10 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-008511
ASUNTO: RP11-P-2012-008511


SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE PRIVACIÓN JUDICIAL
PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrado como ha sido el día de hoy diez (10) de Septiembre de 2012, siendo las 4:15, la Audiencia de Presentación de Imputado del ciudadano: ORLANDO ANTONIO CORDOVA, por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Drogas. Acto seguido se verifico la presencia de las partes, estando presentes: El Fiscal Auxiliar del Ministerio Público en Materia de Drogas, Abg. Simòn Marquez, el imputado, previo traslado. Acto seguido se les impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo que tener defensa privada y designa a la Abogada Lilia Guadalupe Gonzàlez Velàsquez, quien estando presente dijo ser venezolana, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº 12.288.402, e inscrita en el impreabogado bajo el 152.538, y con domicilio Procesal en: Calle Carabobo, Casa S/N, Rio Caribe. Municipio Arismendi del Estado Sucre, y expone: Acepto el cargo designado en mi persona por el ciudadano ORLANDO ANTONIO CORDOVA, y juro cumplir bien y fielmente con los deberes y obligaciones inherentes al cargo. Es todo.


DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO


Esta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Ley Es por lo que solicito al Tribunal decrete la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 250, en sus numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y 5 y 252 numeral 2, por considerar esta representante fiscal que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal , en virtud de que nos encontramos en presencia de uno de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito que precalifico en este acto como: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en contra del ciudadano ORLANDO ANTONIO CORDOVA, igualmente existe peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegarse a imponer y en virtud de encontrarnos ante la presencia de uno de los delitos consagrados como de mayor gravedad. Asimismo existe peligro de obstaculización por cuanto de llegarse a encontrar en libertad el imputado pudiera influir tanto en los testigos, funcionarios y expertos a los fines de que se comporten de manera desleal y reticente poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la Justicia. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y se continué por el procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito copias simples de la presente acta.

DEL IMPUTADO


Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; quien dijo llamarse el Primero de ellos: ORLANDO ANTONIO CORDOVA, venezolano, de 49 años de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.959.714, de oficio agricultor, nacido el 30-10-63, hijo de Juana Cordova y Omar Figueroa, y domiciliado en : Calle La Barranca, Casa S/N, El Pilar, cerca a los bomberos. Municipio Benìtez del Estado Sucre, quien expone: “Yo si reconozco que yo venia en una moto taxi, había un procedimiento en Tunapui y me agarraron, pero eso era cien bolívares de Marihuana, que no es esa cantidad, yo si reconozco que fumo Marihuana y agarre ese Vicio porque me la paso trabajando toda la semana y eso era mi consumo para la semana, pero eran solo dos pedacitos de marihuana eso no llegaba a esos gramos que dicen. Es todo.



DE LA DEFENSA


“La defensa solicita se le decrete Medida a Favor de mi representado y se me expida copias simples de la presente causa, y se le practique examen toxicológico en virtud de haberse manifestado consumidor. Es todo.”


RESOLUCION DEL TRIBUNAL


Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal en Materia de Drogas, quien solicita al Tribunal Decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano ORLANDO ANTONIO CORDOVA, ampliamente identificado en autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2, 3 y 5, y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública, quien solicita al Tribunal Decrete a su defendido una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, este Juzgador pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: “En el presente caso nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como es el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente es decir, el día 08-12-2012. Igualmente existen suficientes elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal del imputado ORLANDO ANTONIO CORDOVA, como autores del hecho punible atribuido por el Representante del Ministerio Público; lo cual se desprende de las actas procesales que se mencionan a continuación: ACTAS DE ENTREVISTAS, de fecha 08-12-2012, rendidas por los ciudadanos JOSÈ GREGORIO MONTAÑO y GODO FREDO GIMENEZ,, testigos del procedimiento, por ante el Centro de Coordinación Policial Estación Policial Libertador, cursante a los folio 03 y 04,. ACTA POLICIAL, de fecha 08-12-2012, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Estación Policial Libertador, donde se deja constancia que siendo aproximadamente las 01:00 horas de la tarde, del dia 08-12-2012, con la finalidad de darle continuidad al punto de control en la Via Nacional Tunapui Yaguaraparo, específicamente frente la plaza sucre de ese Municipio, una vez en el sitio y siendo las 1:15 de la tarde aproximada observando un vehìculo tipo moto perteneciente a la línea de moto taxi Asofrancis del municipio Bermúdez, le indicamos al conductor que se laparcara a la orilla de la vialidad, observando al ciudadano quien venia como barrillero tomar una actitud nerviosa, agarrándose sus partes ìntimas, …nos identificamos como funcionarios policiales, y y se le indicò que se realizarìa una revisiòn corporal…solicitándole la colaboración al chofer de la moto taxi, quien se identificò como Josè Gregorio Montaño, como tambien a un ciudadano que transitaba por ese sector de nombre Godo Fredo Jiménez, …al realizar la inspección delante de los testigos se encontrò en el poder del mismo específicamente escondido en sus partes ìntimas un envoltorio grande confeccionado en un material sintètico de color transparente atadao con el mismo material, contentivo a su vez de restos vegetales que por su fuerte olor se presume que se trata de la droga denominada Marihuana, en vista de lo incautado se procediò a indicarle al ciudadano en cuestión que quedarìa detenido…, y quedando identificado como ORLANDO ANTONIO CORDOVA, cursante al folio 05 y su vuelto. ACTA DE ASEGURAMIENTO DE LA SUSTANCIA INCAUTADA, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Estación Policial Libertador, donde se deja constancia de la sustancia incautada, la cual resultò ser droga de la denominada Marihuana, la cual arrojo el siguiente peso bruto de Marihuana 34 gr con 400 mgr., cursante al folio 08. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 09-12-2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones cientìficas Penales y Criminalìsticas, en la cual deja constancia que la evidencia física incautada, cursante al folio 10 y su vuelto. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 09-12-2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, donde se deja constancia del recibo de las actuaciones junto con los detenidos, se deja constancia que se realizo llamada la SIIPOL, donde se verifica el dato del imputado y sus registros policiales, cursante al folio 11. MEMORANDUM, de fecha 09-12-2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, en la cual se deja constancia del registro policial que presentan los imputados de autos. Ahora bien, el Tribunal considera que existe presunción razonable de peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, siendo además que el delito imputado es de los considerados de mayor gravedad. También prevalece el peligro de fuga, por la magnitud del daño causado, ya que cuando nos encontramos ante este tipo de delitos, son delitos que atentan contra la colectividad; básicamente, contra la salud, la vida y la integridad. Así mismo, existe peligro de obstaculización ya que es probable que el imputada pueda influir sobre los testigos, para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; por lo que considera este Tribunal que están llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2 , 3 y 5, y Parágrafo Primero; y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, resulta procedente Decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, declarándose así improcedente la solicitud de medida menos gravosa, realizada por la Defensa, y así se decide.


DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Quinto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano ORLANDO ANTONIO CORDOVA, venezolano, de 49 años de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.959.714, de oficio agricultor, nacido el 30-10-63, hijo de Juana Cordova y Omar Figueroa, y domiciliado en : Calle La Barranca, Casa S/N, El Pilar, cerca a los bomberos. Municipio Benìtez del Estado Sucre, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numeral 2, 3 y 5 y 252, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión en flagrancia y se ordena que se continuara por el procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la práctica de los exámenes toxicológicos, en virtud de haberse declarado el imputado de autos consumidor. Se insta al Fiscal del Ministerio Público para que se realice el examen correspondiente. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y junto con oficio remítase al Director del Internado Judicial de esta ciudad, donde dicho imputado quedara recluido a la orden de este Juzgado. Finalmente se ordena la remisión de las presentes actuaciones en el lapso de ley a la Fiscalía en Materia de Drogas. Con la firma del acta quedan las partes debidamente notificados de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,


ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ



LA SECRETARIA JUDICIAL,


ABG. LAIMALIA MOYA